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CSDJ - F11001010200020200017500ADJUNTA20200514113513-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200017500ADJUNTA20200514113513-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000175 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 193 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLIN, y por la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la FISCALÍA 46 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ANTIOQUIA, con ocasión de la investigación previa adelantada contra el patrullero LINDOMAR VALENCIA DÍAZ, y otro en Averiguación, sobre los hechos ocurridos en la Estación de Policía de Tarazá- Antioquia, por el presunto delito de peculado por apropiación. HECHOS Los hechos fueron descritos conforme a escrito de denuncia presentado por el señor Diego Alexander Álvarez Chavarría el 10 de julio de 2018 en la Unidad Especial de Investigación Criminal de Tarazá, en el que puso en conocimiento la perdida de tres motores que le fueron incautados y se encontraban en el Comando de Policía de Tarazá. Señaló que el 29 de junio de 2018 asistió a una audiencia en el Juzgado del

municipio de Caucasia, donde firmó un preacuerdo con la Fiscal Ana Cristina Chica quien ordenó la entrega de 5 motores (motobombas) que le había decomisado en el mes de enero cuando lo capturaron por un presunto delito de minería ilegal. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Precisó que se desplazó hasta el municipio de Tarazá a la Estación de Policía para reclamar sus cinco motores, donde habló con el patrullero Lindomar Valencia Díaz y me manifestó que solo iba hacer entrega de dos, porque se habían perdido los otros tres, “yo le manifesté que tratáramos de cuadrar eso porque yo necesitaba los motores para trabajar, entonces Lindomar me dijo que llegáramos a un acuerdo y que de todas manera él iba a denunciar el caso, también me dijo que él había salido de permiso y que había dejado los motores tapados con un plástico, pero cuando regresó notó que faltaban los tres motores”.

Añadió que fue con el patrullero a la casa de la personera con el fin de llegar a un acuerdo, pero Lindomar nunca lo llamó, ni firmó nada, luego se dirigió a la Estación de Policía y él mismo le informó que no iba pagar algo que no se había “robado”, y lo mas viable era que los dos denunciaran. Concluyó manifestando que, no quiere perjudicar al Policía, lo único que quiere es

que aparezcan sus motores o llegar a un acuerdo de pago. TRÁMITE PROCESAL Y ELEMENTOS PROBATORIOS Conforme a lo anterior, la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de MedellínAntioquia, dentro de la indagación preliminar SPOA 057906099159201880070, emitió orden No 3524294 de Policía Judicial, donde se ordenó solicitar la hoja de vida, acta de posesión y resolución de nombramiento del patrullero Lindomar Valencia. A folio 12 a 19 se allegó por correo electrónico el extracto de hoja de vida, acta de posesión como alumno y patrullero del citado uniformado El 11 de febrero de 2019 el patrullero Lindomar Valencia Díaz se presentó ante la Unidad 46 Seccional, y se enteró de la indagación preliminar que se sigue en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación. Igualmente, el 19 de febrero de 2019, el señor Diego Álvarez fue citado a rendir declaración, donde citó los hechos de su denuncia, y agregó: “un amigo le había informado que sus motores los habían vendido en un taller, anexando la copia de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES entrega de los dos motores que le entregaron en la Estación de Policía de Tarazá,

añadió “el fiscal le dijo al comandante de la Estación que cuidara esos elementos que no se podían perder, eso quedo a cargo del comandante es de apellido Zapata Cárdenas, a él lo sacaron (…)”.(sic) El asistente del Fiscal con funciones de Policía Judicial le preguntó: “a usted le pagaron los tres motores que se le extraviaron”, contestó: “eso fue un acuerdo que yo hice con Lindomar Valencia el policía, el acuerdo fue que me pagara los perjuicios, y me dio la suma de $1.500.000 pero me dijo que denunciara ese hecho que ahí tenía que aparecer el que se había hurtado esos motores”. Acto seguido el denunciante allegó oficio suscrito por la Fiscal 159 Seccional del 29 de junio de 2018, dirigido al comandante de la Estación de Policía de Tarazá, donde solicitó que le entregaran al señor Diego Alexander los 5 motores que se encontraban en sus instalaciones. El investigador Criminal del Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar, remitió oficio a la fiscal 46 Seccional el 1 de septiembre de 2019, donde le solicitó enviar copia de la presente investigación, las cuales fueron remitidas. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO 193 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLINANTIOQUIA comenzó informando que en atención al auto de sustanciación del 3 de diciembre de 2019, emitido en virtud a la indagación preliminar 974 que ellos adelantan por los hechos conocidos el 24 de junio de 2019 mediante publicación por la plataforma YouTube bajo el título; "Patrullero tuvo que pagar motobombas

incautadas que su comandante ordenó vender', referente a información suministrada por Ia emisión de "Noticias Uno", en la que supuestamente el Patrullero Lindomar Valencia Díaz asignado para la custodia de tres (3) motobombas incautadas en una operación contra la minería ilegal en el municipio de Tarazá (Antioquia) vereda El Rayo, ejecutada por personal del Gaula y CTI el 16 de enero de 2018, al parecer tuvo que pagarlas luego que un Juez ordenara devolverlas al propietario, “ya habiendo sido dichos elementos vendidos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES supuestamente por orden del Coronel Daniel Horacio Mazo Cardona dirigida al Intendente Edier Edilson Zapata Cárdenas Comandante Grupo GOES, siendo este último quien supuestamente vendió las motobombas”.

Señaló que por los mismos hechos reseñados anteriormente, se adelantan la investigación penal SPOA No 057906099159201880070 por el delito de peculado por apropiación, encontrándose en etapa de instrucción, por lo que solicitó a Fiscalía 46 Seccional remitir las diligencias por competencia a su despacho. Consideró que se reúne los requisitos de orden subjetivo y funcional para que su jurisdicción conozca, por estar directamente relacionados con Ia misión

Constitucional asignada a la Policía Nacional estipulada en el artículo 218 de la Constitución Política. Añadió que los policiales al parecer comprometidos incurrieron en los hechos reprochados, en su condición de miembros activos de la fuerza pública, ya que para la fecha en que fue conocida la novedad, a saber el 24 de junio de 2019, todos ellos integraban como aun lo siguen haciendo el cuerpo de la Policía Nacional. Concluyó que la competencia radica en la Justicia Penal Militar y en el evento de no compartir los argumentos la Fiscalía Seccional, propone colisión positiva de competencia. La titular de la FISCALÍA 46 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MEDELLÍNANTIOQUIA, manifestó su desacuerdo con los argumentos presentados por el otro colisionado. Argumentó que el artículo el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 1995, art 10 establece: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar..." Añadió que diferentes fallos jurisprudenciales donde se han establecido criterios para precisar el alcance del fuero militar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Concluyó la representante del ente acusador que en el caso en concreto la presunta conducta punible de peculado por apropiación que se vislumbra no tiene relación directa y próxima con la función policiva, pues los agentes del procedimiento de incautación de los motores quedaron como custodios de los mismos en el ejercicio de función de policía judicial conforme el artículo 201 parágrafo único del C.P.P. (Ley 906 de 2004).

Por último, mencionó que aceptaba el conflicto positivo planteado y lo envió a esta Corporación para dirimir la colisión de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 del 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció

“…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de jurisdicciones.

2. De la Jurisdicción Penal Militar El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. El término jurisdicción responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho, siendo nuestro sistema de derecho, uno donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc. El fuero penal militar es una figura jurídica que tiene origen en la disposición contemplada en el artículo 221 de la Constitución Política3. La norma, consagra que los delitos que cometen los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio, relacionadas con las actividades propias de este, son de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares, en concordancia con lo dispuesto en el Código Penal Militar. La comentada pauta compromete la existencia de una jurisdicción especial encargada de instruir los procesos penales en esos casos particulares, la Jurisdicción Penal Militar; y de una figura que permita identificar a quienes deben ser procesados por las autoridades de esta, el llamado fuero penal militar. 3 Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en

relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El mismo artículo constitucional ofrece los 2 componentes que permiten determinar la existencia del fuero: (I) que la conducta sea cometida por miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo y; (II) que la conducta tenga relación con el servicio. En aplicación de criterios de organización, estos 2 han pasado a conocerse como elemento subjetivo y elemento funcional, siendo mencionados como tal en la jurisprudencia constitucional: “El artículo 221 de la Carta señala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. De esta forma, se denotan dos elementos para que se configure el fuero militar. El primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y el segundo de orden funcional, que esa acción u omisión guarde relación con el mismo servicio.”4

El análisis de ambos elementos permite establecer que las dificultades a la hora de acreditar la existencia del fuero penal militar derivan del elemento subjetivo, esto es, de la verificación del vínculo entre la conducta investigada y la actividad propia del servicio. En ese sentido, La Corte Constitucional, revisando una

demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Penal Militar, estableció ciertos criterios de identificación: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En 4 Sentencia C-1184 DE 2008, expediente D-7306, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando

actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (…) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” 5 Lo determinado por la Corte Constitucional implica el estudio de varias particularidades en el elemento funcional del fuero, como el caso del vínculo

concreto, la intención criminal de quien ejecuta la conducta, la gravedad de la misma o el material probatorio que lo acredite. Por otro lado, es evidente que la Jurisdicción Penal Militar no conoce de los delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública que se encuentren en servicio activo, que no tengan vínculo con la actividad del servicio, teniendo en cuenta que lo consignado en el 5 Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES artículo 221 de la Constitución Política constituye una excepción a la regla del juez natural, por lo que se le debe dar una aplicación restrictiva.

Entonces, para entrar a determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar en un asunto concreto, el operador judicial tiene el deber de verificar la existencia del fuero penal militar, labor que implica la acreditación de los elementos subjetivo y funcional en el caso, es decir, que quien comete la conducta sea miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, y que esta tenga una relación concreta y directa con el servicio que está llamado a prestar, respectivamente, estudiando los criterios interpretativos que para ello son presentados en la jurisprudencia constitucional.

4. Caso concreto Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, procede la Sala a

pronunciarse sobre la jurisdicción competente para conocer de la investigación previa adelantada contra el patrullero Lindomar Valencia Díaz, sobre los hechos ocurridos en la Estación de Policía de Tarazá- Antioquia, por el presunto delito de peculado por apropiación. 4.1 Elemento subjetivo Respecto al primer elemento constitutivo del fuero penal militar, el elemento subjetivo, referido a la calidad de miembro activo de la fuerza pública del procesado al momento de los hechos, este se encuentra acreditado con el material probatorio que figura en expediente como el extracto de la hoja de vida, acta de posesión como patrullero de la Policía Nacional de Lindomar Valencia Díaz desde el 27 de junio de 2008. (fl 13-17). Además, se verificó constancia por parte de la Fiscal 46 Seccional de Medellín, cuando se hace presente el patrullero Lindomar Valencia Díaz, donde manifiestó ponerse a disposición del Despacho cuando sea requerido, y señaló como dirección la Estación de Policía la Pintada, así: “actualmente laboró como patrullero de la Policía en la Pintada”. (fl20), República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Igualmente, como se señaló por Noticias Uno, los hechos hacen referencia a distinto miembros de la Policía Nacional de Colombia, adscritos a la Estación de

TarazaAntioquia, que están en averiguación. Con lo anterior, se acredita la existencia del primer elemento del fuero penal militar. 4.2 Elemento funcional Sobre el otro concepto constitutivo del fuero penal militar, referente a la vinculación de la conducta realizada con las actividades propias del servicio, se encuentra acreditado el segundo presupuesto para adjudicar el conocimiento de las presentes diligencias a la Justicia Penal Militar. Esto, por cuanto el delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco de cumplimiento de una labor. Se evidencia, para el caso concreto, que el patrullero denunciado y el comandante de la Estación de Policía de Tarazá-Antioquia, según se desprende de la queja y su ampliación, habían incautado cinco motores diésel (motobombas) en una operación contra la minería ilegal al señor Diego Alexander Álvarez Chavarría, en virtud de los instrumentos jurídicos con los que cuentan, entre ellos la incautación, así: “ARTÍCULO 149. Medios de Policía. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía ARTÍCULO 164. Incautación. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento

contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente”6. 6 LEY 1801 DE 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así las cosas, según la declaración del señor Diego Alexander Álvarez Chavarría, se establece que los motores (Motobombas) se encontraban en la Estación de Policía, al haber sido incautados: “A MI ME LO INCAUTO LA POLICIA, NOS DETUVIERON Y NOS INCAUTARON CINCO MOTORES, NOS COGIERON POR UN TERMINO DE 24 HORAS, A LOS TRES MESES LA FISCAL CHICA BAJO Y NOS HIZO UNA AUDIENCIA EN EL JUZGADO”7. “EL FISCAL EDGAR LE DIJO AL COMANDANTE DE ESTACION QUE CUIDARA ESOS ELEMENTOS QUE NO SE PODIAN PERDER, ESO QUEDO A CARGO DEL

COMANDANTE (…)”. “PREGUNTO: CUANDO LE INCAUTARON LOS CINCO MOTORES LE DIERON ALGUN ACTA DE INCAUTACIÓN. CONTESTO: YO SI FIRME UN ACTA, PERO EL ACTA QUEDO ALLÁ. FIRME EL ACTA CINCO MOTORES FUERON DEJADOS EN LA ESTACIÓN DE POLICIA”. (SIC) En este orden de ideas, según la versión del denunciante el mismo fue capturado por la Policía Nacional, en un operativo conjunto contra la minería ilegal, en el cual fueron incautados cinco motores, que luego se pusieron a disposición de la Fiscalía, en virtud del parágrafo del artículo 214 del Código de Policía Nacional y Convivencia, que establece: “ARTÍCULO 214. Ámbito de aplicación. El procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad. (…) PARÁGRAFO 2. Las autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas a imponer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de este Código”. Con posterioridad, la Fiscal del Caso ordenó la entrega del material incautado, después de llegar a un preacuerdo con el indiciado, como se demuestra con el oficio del 29 de junio de 2018 dirigido al “Comandante Estación de Policía Nacional Tarazá-Antioquia”, firmada por la fiscal 159 Seccional doctora Ana Cristina Chica Restrepo, en la cual señaló lo siguiente “como quiera que el día

7 Folio 23 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 29/06/2018, se suscribió acta de preacuerdo con el procesado dentro de las diligencias con SPOA 057906000314201800020, equivalente al inicial CUI 05790610001942017880008, así mismo se procede a ordenar la entrega de los elementos descritos así: 05 motores diésel, 10 HP, sin marca, sin número de motor, sin número de serie, al señor Diego Alexander Álvarez Chavarría identificado con la CC 1045431375; por acreditar ser su legítimo dueño, los cuales se encuentran en las instalaciones del Comando de Estación de Policía, a donde se dirigirá el señor antes mencionado a recibir de manera personal. Lo anterior para que se sirva hacer la respectiva entrega de los mismos”.

(Subrayado fuera de texto). Igualmente, se allegó el “acta de entrega de elementos”, firmado por IT. Andres Felipe Londoño “quien entrega”, el PT Lindomar Valencia Díaz “testigo” y Diego Alexander Álvarez Chavarría “quien recibe”, donde se estableció que: “en las instalaciones de Policía de Tarazá, se reunieron el señores (sic) comandante de Estación encargado Intendente Andres Felipe Londoño, PT Valencia Díaz Lindomar y el señor Diego Alexander Álvarez Chavarría, con el fin de hacer

entrega de los siguientes elementos así: 02 motores diésel 10hp, sin marca, sin número de motor, sin número de serie”, el formato tiene membrete “DE USO

EXCLUSIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL”.

De ahí que los funcionarios de la Policía Nacional deben responder personalmente por “los bienes que se les entreguen para uso, custodia, administración y transporte así como la pérdida o daño que sufran (…)8, como consta en el Manual Logístico de dicha institución. En consecuencia, de conformidad con las pruebas reseñadas anteriormente se establece que existe una relación directa entre la conducta de los funcionarios de la Policía Nacional y la función que desempeñaban como guardián de los bienes incautados, mientras se disponía la entrega por la autoridad competente, en este caso la Fiscal del caso, ya que aquellos pendían de dicha orden para realizar la entrega y, en el entre tanto debían velar por su conservación. 8 file:///C:/Users/kmorenoa/Downloads/manual%20policia,%20capitulo%202%20(1).pdf-Manual Logístico de la Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por lo expuesto se encuentra conforme el elemento funcional, en cuanto como se dejó expuesto la custodia y conservación de los bienes se desprende de una obligación legal a cargos de los funcionarios de la Policía Nacional.

De ahí que tal situación no se encuentra dentro de los razonamientos expuestos en los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010 Código Penal Militar, el cual señala: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, al verificarse la acreditación de los dos elementos constitutivos del fuero penal militar, esta Sala considera que la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 193 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLIN, es la jurisdicción competente para conocer de la indagación preliminar contra el contra el patrullero LINDOMAR VALENCIA DÍAZ. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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