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CSDJ - F11001010200020200017600ADJUNTA20200302090631-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200017600ADJUNTA20200302090631-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000202000176 00 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha.

Asunto: Conflicto de Competencia.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Superior a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, con ocasión de la demanda ordinaria Laboral promovida por SALUD TOTAL E.P.S. S.A., a través de apoderado contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000176 00

Asunto: Conflicto de Competencia ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, la SALUD TOTAL E.P.S. S.A., promovió demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, con el fin de que se reconozca y haga efectivo el pago de 161 recobros ocasionados pos servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud. 2.- La demanda aludida fue presentada y radicada en el Centro de Servicios de los juzgados laborales, siendo asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 25 de noviembre de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo del proceso y ordenó remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 3.- Allegado el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, dicha autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales emitió el auto A2019-003861 adiado 16 de diciembre de 2019, por el cual dispuso rechazar la demanda y remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción para seguir República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000176 00

Asunto: Conflicto de Competencia conociendo del proceso y ordena remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Argumentó en primera medida que los recobros objeto de la demanda fueron presentados ante el FOSYGA, fondo creado como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social que por consiguiente hace parte de las entidades del Sistema General de Seguridad Social, naturaleza que conserva el ADRES creado por el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, quien ahora administra tales recursos.

Posteriormente trajo a colación el tenor literal del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 que adicionó el citado artículo 141, en donde claramente su ordinal f) asigna a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD el conocimiento con funciones jurisdiccionales de este tipo de controversias en cuanto la norma establece como uno de los asuntos que debe conocer dicha entidad los “…f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud…” Con base en lo anterior, concluyó que esta controversia debe ser decidida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y decidió remitir allí el expediente. 2.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Mediante auto A2019003861 adiado de 16 de diciembre de 2019, por el cual dispuso rechazar la demanda y remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto

negativo de competencia suscitado con el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de conformidad con la siguiente argumentación: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000176 00

Asunto: Conflicto de Competencia Señala que el artículo 116 Constitución Política faculta al legislador para otorgar el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas entidades administrativas, en desarrollo de dicha potestad, en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se definió el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, especificando los asuntos respecto de los cuales puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con la facultades propias de un juez.

Adujo sobre esa competencia, que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante la sentencia C-119 de 2008, enfatizando que la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados, en consecuencia la Superintendencia solo conoce de asuntos a petición de parte y para el caso in examine como la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a voluntad del demandante es el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quien debe conocer del asunto en referencia y

con base en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º y por el artículo 622 del Código General del Proceso establece los asuntos que conoce la jurisdicción laboral: Artículo 2º Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000176 00

Asunto: Conflicto de Competencia “…4Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos…” Por otro lado, respecto de la competencia para conocer de procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, define: “…En los Procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil…”

Finalmente enfatizó arguyendo que si bien fueron otorgadas competencias jurisdiccionales a la Superintendencia de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, razón por la cual la competencia es de carácter concurrente y no privativa y su conocimiento compete tanto al juez laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud a prevención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000176 00

Asunto: Conflicto de Competencia

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o

cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado

asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso se ha verificado plenamente la existencia de un conflicto de jurisdicciones, por cuanto se ha trabado una disputa entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000202000176 00

Asunto: Conflicto de Competencia de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, con ocasión de la demanda ordinaria Laboral promovida por SALUD TOTAL E.P.S. S.A., a través de apoderado contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-. 3.- Del Caso en Concreto SALUD TOTAL E.P.S. S.A., promovió demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, con el fin de que se reconozca y haga efectivo el pago de 161 recobros ocasionados por servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud. De acuerdo al petitum del libelo demandatario, y analizadas las posturas de los colisionantes, esta Superioridad encuentra menester examinar el marco jurídico de competencias aterrizado al asunto en estudio, pues habrá de reiterarse el precedente que ya ha establecido la Sala, en lo que respecta al elemento que activa la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer las funciones jurisdiccionales1. 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 18 de diciembre de 2018 aprobada en Sala N° 111. Radicado 110010102000201803318 M.P. Alejandro Meza Cardales República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia Sea lo primero recordar que en cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” No obstante ser clara la competencia general para conocer de estos asuntos, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud,

norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un

juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro

del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de

carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998». (Sic a lo transcrito). Tal y como puede verificarse, la norma transcrito otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente, a través del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se adicionó dicha competencia para conocer de otros asuntos, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: ‘e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador’.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

‘La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad’”. (Subraya de la Sala). Adicional a lo antes mencionado, hay que resaltar que recientemente esta Corporación mediante providencia aprobada en acta No. 062 del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado 110010102000201901299 00, se unificó la jurisprudencia en los conflictos de jurisdicción relacionados en temas como el aquí estudiado, estableciendo las siguientes reglas y subreglas: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia “Regla de Unificación: La jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad

Social.

Sub regla o regla de apoyo: De acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores.

Sub regla de excepción: Quedan excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las

jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.” República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia En el sub judice se pretende que la entidad accionada reconozca y haga efectivo el pago de una serie de recobros (161 en total), ocasionados pos servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud, y se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la demanda aludida fue presentada y radicada en el Centro de Servicios de los Juzgados Laborales de Bogotá para ser repartida a los Juzgados Laborales del Circuito pues a ellos iba dirigida, siendo asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Así las cosas se advierte sin lugar a dudas como no se cumple en el presente caso la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual requiere para que el asunto sea de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, que la demanda se haya presentado a instancia de parte directamente ante esa Superintendencia, lo cual no ocurrió en el presente caso en donde la voluntad de demandante fue radicarla ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) y, en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la

demanda y la inequívoca voluntad del demandante, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que ostenta la competencia para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria Laboral promovida por SALUD TOTAL E.P.S S.A., contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta

providencia a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Competencia

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