CSDJ - F11001010200020200017700ADJUNTA20201016082048-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200017700ADJUNTA20201016082048-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000177 00 Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por HERNÁN DARÍO MESA VÉLEZ, por intermedio de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y la sociedad EPS Y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
SITUACIÓN FÁCTICA El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1, presentada por el apoderado judicial de Hernán Darío Mesa Vélez, contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y la Sociedad E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A, con la finalidad que se reconozca y pague al demandante, las
sumas de dinero que fueron asumidas por él, por concepto de aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin estar obligado a ello. 1 Folios 1 al 32 del cuaderno principal.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110010102000202000177 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Según el demandante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, profirió en su contra, Liquidación Oficial No. 68 de enero de 2014, por la presunta inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, para los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de octubre de 2012. Esbozó que, la entidad estableció en la liquidación oficial, que él cotizó con un IBC inferior al que realmente le correspondió, debiendo cotizar sobre el limite de 25 SMLMV.
Según la demanda, una vez quedó ejecutoriada la liquidación oficial, el señor Hernán Darío Mesa Vélez, procedió a realizar el pago de los ajustes ordenados por la UGPP. Esbozó que, el 1 de octubre del año 2014, a través del operador “Pila Soi”, realizó el ajuste de los periodos de enero, febrero, abril y mayo de 2009. Pero, que, sin embargo, como el pago fue parcial, la UGPP, mediante Resolución No. RCC-4846 del
31 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago en su contra, por valor de $56.701.460, por concepto de capital más intereses causados, desde la fecha en que se registró el vencimiento del plazo para presentar la declaración hasta la fecha en que se cancelara la obligación. Agregó que, en el mes de mayo de 2017, realizó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, para los periodos comprendidos entre junio de 2008 y octubre de
2012. Sin embargo, según el apoderado, su mandante por desconocimiento y falta de asesoría, escogió la planilla “tipo M-Mora”, utilizada para el pago de periodos vencidos por ausencia total de pago y no la planilla “tipo N-Correcciones”, que era la que correspondía para el caso concreto, teniendo en cuenta que, ese tipo de planillas son las que se deben utilizar para corregir el IBC de las cotizaciones ya efectuadas.
Según el apoderado, los aportes realizados por el señor Hernán Darío Mesa Vélez, correspondieron o bien a un pago de lo no debido o a un pago en exceso, que relató de la siguiente forma: “DÉCIMO PRIMERO. El pago realizado el 12 de mayo de 2017 por parte del señor HERNÁN DARÍO MESA respecto a los periodos de junio a diciembre de 2008, constituyen un pago en exceso y un pago de lo no
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES debido, (…) el valor del aporte se calculó sobre el IBC reportado, sin tener en cuenta que, para esos mismos periodos, en el año 2008, ya se habían efectuado una serie de aportes con base en un IBC inferior (…) ii. Un pago no debido de los intereses moratorios que se calcularon sobre una base superior a la que realmente correspondía, (…), mi poderdante debió pagar el ajuste ordenado por la UGPP y sobre dicho ajuste debió calcularse el valor de los intereses moratorios y no sobre un valor superior (…)”2.
[negrilla fuera del texto original]. “DÉCIMO SEGUNDO. El pago realizado el 12 y 18 de mayo de 2017 por parte del señor HERNÁN DARÍO MESA respecto a los periodos de enero, febrero, abril y mayo de 2009, constituye un pago de lo no debido, (…) mi mandante en mayo del 2017 nuevamente volvió a cotizar y pagar sobre estos mismos periodos (…)”3. [negrilla fuera del texto original]. “DÉCIMO TERCERO. El pago realizado el 12 de mayo de 2019 respecto del periodo de marzo de 2009, constituye un pago en exceso, ya que sobre este periodo no se realizó ningún tipo de reajuste en el año 2014 (…)”4. [negrilla fuera del texto original]. “DÉCIMO CUARTO. El pago realizado el 12, 15 y 18 de mayo de 2017 por parte del señor HERNÁN DARÍO MESA respecto a los periodos de cotización comprendidos entre enero y diciembre del año 2010,
constituyó un pago en exceso y un pago de lo no debido (…) i. Hubo un pago en exceso (…) toda vez que al utilizar la planilla tipo M-MORA, el valor del aporte se calculó sobre el IBC reportado, sin tener en cuenta que para ese mismo periodo, en el año 2010, mi mandante ya se había efectuado un aporte con base en un IBC inferior (…) ii. Un pago en exceso (…) ya los intereses moratorios que se calcularon sobre una base superior a la que realmente correspondía (…)”5. [negrilla fuera del texto original]. 2 Folio 7 ibidem. 3 Folio 9 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 10-11 ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “DÉCIMO QUINTO. El pago realizado el 12, 15, 18 y 19 y 23 de mayo de 2017 por parte del señor HERNÁN DARÍO MESA respecto a los periodos de cotización comprendidos entre enero y diciembre del año 2011, constituyó un pago en exceso y un pago de lo no debido (…) i. Hubo un pago en exceso (…) toda vez que al utilizar la planilla tipo M-MORA, el valor del aporte se calculó sobre el IBC reportado, sin tener en cuenta que para ese mismo periodo, en el año 2010, mi mandante ya se había efectuado un aporte con base en un IBC inferior (…) ii. Un pago en exceso
(…) ya que los intereses moratorios se calcularon sobre una base superior a la que realmente correspondía (…)”6. [negrilla fuera del texto original]. “DÉCIMO SEXTO. El pago realizado el 12, 18, 23 y 24 de mayo de 2017 por parte del señor HERNÁN DARÍO MESA respecto a los periodos comprendidos entre enero y octubre del año 2012, constituyó un pago en exceso, (…) toda vez que al utilizar la planilla tipo M-MORA, el valor del aporte se calculó sobre el IBC reportado, sin tener en cuenta que para ese mismo periodo, en el año 2010, mi mandante ya se había efectuado un aporte con base en un IBC inferior (…)”7. [negrilla fuera del texto original]. Es decir, según el apoderado, el señor Hernán Darío Mesa Vélez, pagó en exceso por concepto de aportes e intereses moratorios, la suma de $140.056.700. Posteriormente, el 22 de enero de 2018, alegó que, radicó ante E.P.S. SURA, una solicitud de devolución de aportes, para los periodos de cotización comprendidos entre febrero de 2010 y julio de 2007, así como también, la devolución de los aportes efectuados, para los periodos de cotización comprendidos entre agosto de 2011 y octubre de 2012, por constituir estos “pagos de lo no debido”. Añadió lo siguiente, según EPS SURA, “(…) la corrección de estos registros debió hacerse dentro de los 6 Folio 12 ibidem. 7 Folio 14-15 ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 6 meses siguientes a la fecha de pago”8. Alegó que, ante la negativa de la entidad, presentó un derecho de petición el 20 de febrero de 20189, que fue contestado desfavorablemente el 27 de febrero de 201810.
Solicitó como pretensiones, que se declare que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y la Sociedad E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A, se han enriquecido sin justa causa y a costa del correlativo empobrecimiento de su mandante, en la suma de $140.056.700, por concepto de los aportes pagados al Sistema De Seguridad Social en Salud, sin estar obligado a ello; y que, se ordene a las accionadas reintegrarle completamente, en la proporción a la que cada una le corresponda, la suma de $140.056.700, a título de reparación directa, por existir enriquecimiento sin justa causa11. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 31 de mayo de 201912, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, declaró falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Remitida la demanda13, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, mediante auto del 19 de noviembre de 201914, declaró falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío completo del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 8 Folio 17 ibidem. 9 Folio 18 ibidem 10 Folio 19 ibidem. 11 Folio 21 ibidem. 12 Folio 212-214 ibidem. 13 Folio 215 ibidem. 14 Folio 217-218 ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, despacho que señaló que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el asunto correspondiente a la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, le compete a la Jurisdicción ordinaria. Agregó que, si bien, la entidad demandada solicita la declaratoria de responsabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adresy la Sociedad EPS. Suramericana S.A, la discusión en el fondo es una controversia entre el afiliado y la entidad administradora
de los recursos que llegan al sistema15. Aunado a lo anterior, expuso que, conforme a lo previsto por el Consejo de Estado, en providencia del 28 de marzo de 2019, al tratarse de una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral16. El JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN17, fundamentó su decisión, al tener en cuenta que la demanda se inició en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto que a su consideración es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adujo que, el objeto de la presente litis es la declaratoria de reparación directa donde se ordena a una entidad pública y una privada, la devolución de pagos realizados, por requerimiento a reajuste de aportes a la seguridad social. Esbozó que, al tratarse de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, la competente es la Jurisdicción Contenciosa18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 15 Folio 212-214 ibidem. 16 Ibidem. 17 Folio 215 ibidem.
18 Ibidem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de
lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
2. Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, sin embargo, dígase desde ya que el conocimiento del asunto deberá ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las razones que pasarán a explicarse a continuación Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que el asunto de la referencia, tiene
como finalidad que se reconozca y pague al demandante, las sumas de dinero que fueron asumidas por él, por concepto de aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin presuntamente, estar obligado a ello, por lo tanto, para determinar cuál es la jurisdicción competente para dirimir el asunto de la referencia, esta Sala analizará dos factores. En primer lugar, cuál es la naturaleza o el régimen jurídico aplicable a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y a la sociedad E.P.S. Suramericana S.A. Y segundo, cuál es la naturaleza del asunto. De esta forma, se logrará determinar con mayor precisión a qué jurisdicción compete el asunto de la referencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Para empezar, vale la pena resaltar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional, ha perfeccionado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como, “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. Adicionalmente, ha establecido que es el Estado como prestador del servicio de salud, quien debe garantizarlo bajo
condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad”. En consecuencia, para garantizar la prestación del servicio de salud, la Ley 100 de 1993, creó el “Sistema de Seguridad Social Integral” y estableció la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, cuyo objeto recae en garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Ahora bien, antes de descender al caso concreto, esta Corporación considera importante resaltar el contenido de la Ley 712 de 2001, según la cual, la competencia de la Jurisdicción Laboral, se determina así: “ARTÍCULO 2o. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…) [negrilla fuera del texto original].
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Es decir, según el inciso 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, le compete a la
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, que se susciten entre los afiliados, y las entidades administradoras o prestadoras. Razón por la cual, para determinar qué jurisdicción es la competente para conocer la solicitud de devolución de aportes del actor, le corresponderá a esta Sala analizar sí en efecto en el caso concreto, el conflicto se presentó entre un afiliado y una entidad administradora o prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral. Descendiendo al caso concreto, se extrae que el actor promovió demanda contra la Sociedad E.P.S. Medicina Prepagada Suramericana S.A y contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En primer lugar, en relación con la Sociedad E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A, esta Sala observa que, en efecto, se trata de una entidad prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta que, según sus estatutos, esta entidad es la encargada de hacer la afiliación, el registro de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el recaudo de los aportes que trabajadores y empleadores deben hacer por ley para acceder al servicio. Por otro lado, en relación con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, esta Sala encuentra que como su nombre lo indica, esta entidad es la administradora de los recursos del sistema y es la encargada de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles. En este orden de ideas, como el señor Hernán Darío Mesa Vélez, en calidad de
afiliado, promovió demanda contra ADRES y la Sociedad EPS. Suramericana S.A, y ambas son entidades administradoras y/o prestadoras del Sistema de Seguridad Social Integral, esta Sala considera que, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para conocer el asunto de la referencia, lo anterior, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según el cual, es la Jurisdicción Ordinaria, la competente para conocer de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Aunado a que, aunque la Jurisdicción Contenciosa, también es competente para conocer los conflictos relativos a la Seguridad Social, dicho conflicto deberá derivarse de una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, situación que no se cumple en el caso concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el señor Hernán Darío Mesa Vélez, no ostentó ni ostenta la calidad de servidor público, sin llegar a tenerse que esta afirmación, constituya prueba para las declaraciones que debiera hacer el juez natural del asunto, en tanto, se aclara, que estos solamente obedecen al debate producido al interior del litigio propuesto.
En conclusión, del análisis del factor subjetivo es dable concluir a esta Sala, que las
diligencias deberán remitirse a la Jurisdicción Ordinaria, no obstante, con el fin de otorgar mayor grado de certeza, esta Corporación procederá a analizar cuál es la naturaleza del asunto y si el análisis del factor objetivo arroja el mismo resultado. Para empezar, esta Sala considera importante resaltar y reiterar nuevamente el contenido de la Ley 712 de 2001, pero esta vez, recalcando el aparte final del inciso 4 del artículo 2, según el cual: ARTÍCULO 2o. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. (…) cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. [negrilla fuera del texto original]. Es decir, según el inciso 4 del artículo 2, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria, siempre y cuando las controversias suscitadas, sean entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras del Sistema de Seguridad Social Integral.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En este orden de ideas, como quedó demostrado en los párrafos precedentes que la controversia, se presentó entre un afiliado -Hernán Darío Mesa Vélezy una entidad
administradora -ADRESy una prestadora -Sociedad E.P.S. Suramericana S.A-, del Sistema de Seguridad Social Integral, esta Sala concluye que, el análisis del factor objetivo arroja la misma conclusión del factor subjetivo, esto es, el envío de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. En este orden de ideas, las afirmaciones y pretensiones del actor, según las cuales, las accionadas, se han enriquecido sin justa causa en la suma de $140.056.700, por concepto de los aportes pagados por él al Sistema de Seguridad Social en salud, sin estar obligado a ello, deberá ser objeto de análisis por la Jurisdicción Ordinaria Además, vale la pena resaltar que dicho reenvío por parte de esta Superioridad, guarda relación directa con los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales, lo que buscó el legislador al asignar dicha competencia a la Jurisdicción Ordinaria, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, fue garantizar la unidad del sistema y por ende la unidad de la jurisdicción. De hecho, en palabras textuales del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se designa de la siguiente forma: (…) la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el
conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula19. [negrilla fuera del texto original].
En conclusión, de acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general
de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Razón por la cual, luego de verificadas las premisas fácticas y las premisas normativas aplicables al presente caso, es claro que se trata
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