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CSDJ - F11001010200020200017901ADJUNTA20200505124930-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200017901ADJUNTA20200505124930-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000202000179 01 Aprobado mediante Acta No. 025 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ MILCIADES FORERO BAUTISTA

Accionado: JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA MAGISTRADO de la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Referencia: Tutela de segunda instancia ASUNTO A RESOLVER Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior entrase a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1, mediante la cual resolvió NEGAR la solicitud de tutela instaurada por JOSÉ MILCIADES FORERO BAUTISTA,

contra el Dr. JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA MAGISTRADO de la

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

1Sala conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil de Salazar, folios 62 a 80 c. o. 1ª instancia DE CUNDINAMARCA, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.- ANTECEDENTES

1. Hechos.

El abogado JOSÉ MILCIADES FORERO BAUTISTA en escrito radicado el 4

de febrero de 2020 formuló acción de tutela contra del Consejo Superior de la Judicatura y la individualiza en contra del Magistrado JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA, quien realmente se desempeña en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Consideró el accionante de la tutela, que el Magistrado en mención incurrió en una vía de hecho dentro de la actuación con Radicado 25000-1101-001-2019249 en la cual se dispuso el archivo, pues en su sentir el funcionario no tenía competencia para conocer de la queja elevada por él ante la Procuraduría General de la Nación. Deprecó en la acción de amparo, que se decrete la nulidad de lo actuado y decidido por el Magistrado JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA y se disponga el regreso de su solicitud a la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad le dé el trámite correspondiente.2 La actuación del Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Dr. SANCHEZ SOSSA, bajo el Radicado No. 25000 1101 001 2019 249, corresponde a una vigilancia administrativa efectuada al Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá y fue iniciada a partir 2 Folios 1 -2 c. o. 1ª instancia de la queja presentada por el profesional del derecho JOSÉ MILCIADES FORERO BAUTISTA ante la Procuraduría General de la Nación, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, queja que

fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa, por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá Martha Isabel Monroy Mariño, en cumplimiento de lo ordenado por el Procurador Provincial Dr. Luis Eduardo Calderón González, en auto del 8 de octubre de 2019.3 La queja inicialmente radicada en la Procuraduría General de la Nación por el abogado JOSÉ MILCIADES FORERO BAUTISTA, estaba referida a una eventual mora de la Fiscalía General de la Nación, de una parte y, del Consejo Superior de la Judicatura, de otra parte, en tramitar las denuncias penal y disciplinaria formuladas con antelación por el abogado FORERO BAUTISTA en contra de la Juez 3ª Civil Municipal de Fusagasugá.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.

La presente acción fue instaurada en un primer momento ante esta Sala Superior, frente a lo cual, el H.M. Carlos Mario Cano Diosa, mediante auto de febrero 10 de 2020, ordenó su inmediata remisión al Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca para que conociera de esta en primera instancia, como quiera que en esta Coporación no se cuenta con Secciones o Subsecciones.4 3 Folios 38 – 52 c. o. 1ª instancia 4 Folios 8 – 20 c. o. 1ª instancia Mediante auto del 18 de febrero de 20205 el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, admitió la acción

constitucional y ordenó su notificación al Magistrado accionado, para que en el término de dos (2) días se pronunciare sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes.6 2.2. Intervención del funcionario accionado. El Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dr. el Magistrado JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA, deprecó se negase la acción de amparo por improcedente o en subsidio emitir las ordenes de amparo a las autoridades competentes previa vinculación al trámite de la acción de tutela. Para el efecto aportó copia de la vigilancia administrativa adelantada por él al Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá, en la cual mediante auto del 11 de diciembre de 2019 dispuso el archivo.7

3. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de febrero 27 de 20208 el a quo resolvió DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, al considerar que en la vigilancia administrativa adelantada por el Magistrado JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA con referencia al proceso ejecutivo 2016-0190 no se había incurrido en vías de hecho. 5 Folios 26 – 27 c. o. 1ª instancia 6 Folios 29 – 32 c. o. 1ª instancia 7 Folios 33 – 52 c. o. 1ª instancia 8 Folios 62 – 91 c. o. 1ª instancia Dispuso además conminar al accionante para que concurra ante esta

Superioridad a verificar si reposa copia de lo remitido por él a la Procuraduría General de la Nación –queja disciplinariay de lo contrario, aporte nueva documentación al respecto, si así lo considera necesario.

4. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito recibido el 2 de marzo de 20209 señaló que impugnaba la anterior decisión al argumentar que su queja inicial estaba dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Consejo Superior de la Judicatura, por “haber superado negativamente los límites de celeridad contenidos en los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento”. El consejo Superior en el trámite de la queja radicada bajo el No. 201600808 y la Fiscalía en el trámite de las denuncias penales con radicados Nos. 201700061 y 20197390528282. Que el presentó la queja ante la Procuraduría General de la Nación, por ser “un órgano de control autónomo que se encarga de investigar, sancionar, intervenir y prevenir las irregularidades cometidas por los gobernantes, sus funcionarios públicos, los particulares que ejercen funciones públicas y las agencias del Estado… un ente autónomo a quien no se le puede arrancar de un solo tajo su competencia por una equivocación que no se quiere reparar.” En consecuencia reiteró su solicitud de anular el archivo dispuesto por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura y remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 9 Folios 86 – 88 c. o. 1ª instancia

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Esta competencia se mantiene temporalmente incólume para la Sala, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver Correspondería a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra del Magistrado JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que afecta el debido proceso y es necesario decretar de manera oficiosa.

3. De la violación al debido proceso en tutela por no integración del contradictorio La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento informal y ágil, establecido para la protección judicial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no obstante esa característica de informalidad, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que si bien la acción

tutela se rige por los principios de informalidad y celeridad, estos no son absolutos y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar la nulidad del proceso o de sus decisiones, como por ejemplo, integrar debidamente el contradictorio, actuación que se traduce en la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.”10 El debido proceso es una garantía constitucional vigente para todos los procedimientos, de conformidad con el Articulo 29 de la Carta Política, derecho al debido proceso que resguarda garantías básicas, como son, los derechos al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia, a la defensa material y técnica así como a la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. En principio, corresponde al accionante de la tutela señalar cuales son los sujetos que supuestamente han causado o están en riesgo de causar la vulneración de los derechos cuya protección reclama, pero esta obligación del accionante no impide que el juez, de manera oficiosa no pueda, al admitir la demanda, ordenar notificar a terceros legítimamente interesados en el resultado del proceso, como por ejemplo, quienes pudiesen resultar vinculados con órdenes impartidas en el fallo de tutela y, que no hubiesen sido enunciados por el accionante. 10 Auto 181A de 2016 M.P. Alejandro Linares C, que a su vez cita los Autos A-165 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), A-065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),.A-196 de 2011(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591

de 199111; porque entre otras cosas, al juez de tutela le está prohibido, por expresa disposición constitucional y legal, proferir fallos inhibitorios, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 29 del citado Decreto 2591 de 1991.12 Al respecto la Corte constitucional, en el Auto en comento indicó: “… “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado aentre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”13 Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha considerado que en algunos eventos es posible integrar el contradictorio aún en sede de revisión, a esta medida sólo puede recurrirse de forma excepcional cuando las circunstancias ameriten una protección urgente de los derechos fundamentales, en los cuales se haga necesario evitar la dilación que la declaratoria de nulidad de la tutela pudiese acarrear, como en eventos en los cuales se decide la protección al 11 Decreto 2591 de 1991 “ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o

amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.- Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 12 ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. 13 Ibídem cita auto 065 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva derecho a la vida, la integridad personal, o están involucradas personas objeto de especial protección constitucional o en situación de debilidad manifiesta.14 En consecuencia, la indebida integración del contradictorio en el proceso de tutela, de las personas o instituciones que puedan resultar vinculadas por la decisión, es causal de nulidad, por violación al debido proceso. La nulidad se plantea de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso15, según el cual, es causal de nulidad la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante. Aplicable a la luz del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, norma que señala se deben interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela de acuerdo con las

disposiciones del Código General del Proceso.16 En el caso que concita la atención de la Sala, desde la interposición de la acción De tutela, el accionante abogado JOSE MILCIADES FORERO BAUTISTA, indicó que su pretensión era, que la queja presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, fuera remitida nuevamente a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, si la acción de amparo llegase a prosperar, la Procuraduría General de la Nación podría resultar vinculada con una orden de recibir para su trámite la queja instaurada por el accionante. 14 Auto 288 de 2009 M. P. María Victoria Calle Correa, reiterado en auto 536 de 2015 y auto 181 de 2016 15 Artículo 133.- causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 16 “Decreto 1069 de 2015 ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el

Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto...” De allí, que resulta evidente a la referida Entidad Pública le asiste un interés jurídico para intervenir en el trámite de la acción de tutela, por ser una eventual vinculada por las resultas del mismo. Al no ser notificada de la admisión de la demanda de tutela, no se ha integrado en debida forma el contradictorio y por tanto se genera la causal de nulidad por violación al debido proceso, que se ha venido exponiendo. No hay lugar a subsanar la nulidad con la integración de dicho contradictorio en el trámite de la segunda instancia, en atención a que los derechos en discusión y la situación del accionante no se encuentran dentro de las circunstancias contempladas por la Corte Constitucional como excepcionales a saber: - Circunstancias que ameriten una protección; - Protección al derecho a la vida, la integridad personal, o - Están involucradas personas objeto de especial protección constitucional o en situación de debilidad manifiesta.17 Por ello en el presente caso resulta necesario, en acatamiento al principio constitucional del debido proceso anular la totalidad de lo actuado por el a quo, desde el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de febrero de 2020 en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MILCIADES FORERO BAUTISTA, dejando a salvo la legalidad de las prueba arribadas, para que se proceda a vincular a la Procuraduría General de la Nación, de manera particular al Procurador Provincial de Fusagasugá, quien dispuso la

remisión por competencia de la queja presentada por el actor, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 17 Auto 288 de 2009 M. P. María Victoria Calle Correa, reiterado en auto 536 de 2015 y auto 181 de 2016 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- ANULAR el trámite de la acción de tutela instaurada por JOSÉ

MILCIADES FORERO BAUTISTA, en contra del Dr. JESÚS ANTONIO

SANCHEZ SOSSA, MAGISTRADO de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 18 de febrero de 2020, inclusive, dejando a salvo la validez de las pruebas recaudadas, para que se proceda a rehacer la actuación integrando correctamente el contradictorio, con la vinculación de la Procuraduría Regional de Fusagasugá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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