CSDJ - F11001010200020200018200ADJUNTA20200903151755-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200018200ADJUNTA20200903151755-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 11001010200020200018200 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado
entre la FISCALÍA SESENTA Y SEIS ESPECIALIZADA CONTRA
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO NOVENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA (ANTIOQUIA), en el proceso penal adelantado contra el soldado profesional del Ejercito Nacional: MARIN QUINCHIA NELSON DE JESÚS, por el punible de HOMICIDIO, de no ser porque se observa que en el asunto de marras ya existe una fallo debidamente ejecutoriado por parte de la Jurisdicción Castrense. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron lugar al presente conflicto de jurisdicciones acontecieron el 31 de marzo de 1992, de conformidad con el informe No.0005 de fecha 15 de abril de 1992, emitido por el Oficial de Operaciones MY. Héctor
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020200018200 Julio Riveros Amaya, donde puso en conocimiento los hechos de la siguiente forma: “Con el presente me permito informar a mi Coronel que el día 31 de marzo de 1992, en la Vereda Caracolí, Corregimiento de Piedras Blancas, Jurisdicción del Municipio de Carepa, el tercer pelotón de la compañía DRAGON en contacto armado con un grupo del ELN, fue decomisado un material de guerra e intendencias y resultó muerto un bandolero” (fl.1 cuad.1) 2.- Los hechos materia de investigación penal, fueron de conocimiento del
JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA
(ANTIOQUIA), autoridad judicial que al encontrar perfeccionada la indagación ordenó él envió del sumario al COMANDO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA 31 VOLTÍGEROS-JUZGADO DE INSTANCIA-,quién mediante providencia del 31 de mayo de 1993 (fls.94 al 98 cuad.1) hizo un recuento de los sucesos junto con la identificación del presunto actor, encontrando acreditada la calidad de militar de éste pero no siendo posible la identificación del particular que resultó muerto (N.N). Acto seguido relacionó las pruebas obtenidas en el curso de las indagaciones preliminares para posteriormente resolver: “PRIMERO: declarar que en las presente sumarias no existe mérito para la convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, conforme a lo expuesto en los fundamentos legales del presente proveído.
SEGUNDO: CONSECUENCIALMENTE con lo anterior, ordénase la cesación
de todo procedimiento en favor del procesado NELSON DE JESÚS MARIN QUINCHIA, de anotaciones civiles y militares consignadas en autos por el delito que se le imputó, conforme a lo preceptuado en el artículo 655 del Código Penal Militar.
TERCERO: Consultar el presente fallo, si no fuere apelado ante el Honorable Tribunal Superior Militar (…)” (fl.97 cuad.1)
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Radicado No. 11001010200020200018200 De esta manera, allegadas las diligencias al Tribunal Superior Militar por vía de consulta, dicha autoridad mediante proveído del 22 de noviembre de 1993 (fls.106 al 109 cuad.1) confirmó en su integridad la providencia cesatoria del procedimiento. En consecuencia, mediante constancia visible a folio 111 de la carpeta 1, se ordenó al archivo definitivo del proceso adelantado contra el soldado Marín Quinchia Nelson de Jesús por el delito de homicidio. 3.- El proceso de la referencia fue desarchivado el 2 de septiembre de 2011 (fl.112 cuad.1) por el JUZGADO NOVENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA (ANTIOQUIA), con la finalidad de solicitar a la Registraduria Municipal de Carepa la expedición y envió del certificado de defunción del N.N, toda vez que la señora Yesika Andrea Rivera Goez solicitó:
“se le certifique el fallecimiento en forma violenta de su hermano WILLIAM RIVERA GOEZ, quien falleció en enfrentamiento armado, en hechos ocurridos el 31 de marzo de 1992 (…)”( fl.113 cuad.1). Sin embargo, la autoridad judicial en mención advirtió que no reposa prueba alguna que permita inferir que el prenombrado occiso sea la misma persona sobre la cual la peticionaria pretende la certificación, en consecuencia, ordenó llevar a cabo la práctica de pruebas, en especial la exhumación de los restos óseos con el único fin de establecer fehacientemente que el prenombrado es hermano de la señora Yesika Andrea Rivera Goez. (fl.122 cuad.1). No obstante, fue remitido al Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar, oficio No. DSANT-UCH-AD-172-2012, mediante el cual se allegó informe pericial de genética forense de fecha 3 de agosto de 2012, el cual informó: “que de los restos óseos pertenecientes al individuo NN. WILLIAM RIVERA GOEZ, no se obtuvo un perfil genético debido al mal estado de las piezas óseas (…)” (fls. 147 al 153 cuad.1).
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Radicado No. 11001010200020200018200 En ese sentido, el Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar,
respecto a constantes derechos de petición solicitando una nueva exhumación del cadáver, reiteró que el sumario hizo tránsito a cosa juzgada luego de haberse proferido en este la cesación de procedimiento, decisión que fue confirmada en consulta por el Tribunal Superior Militar, así mismo, precisó que: “(…) en la aludida causa dichos esfuerzos fueron realizados originariamente de manera eficiente, y pese al avanzado estado de deterioro, o descomposición de los restos óseos relacionados, se tomaran por parte de un funcionario idóneo delegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses muestras suficientes y abundantes para los estudios de genética forense demandado, como aproximadamente veinte (20) centímetros de fémur y cinco (5) piezas dentales, lamentablemente sin resultar positivas, por las causas precitadas; aunado a lo anterior, se reitera que el sumario objeto de análisis es ya cosa juzgada, en consecuencia, nuestras atribuciones suasorias en ella están vedadas (…)”(fls. 194 cuad.2). Con posterioridad, fue promovida acción de tutela1 en contra del Juzgado Noventa y Cuatro de Instrucción Penal Militar, donde se solicitó: “Se tutele los Derechos fundamentales de petición, a las garantías judiciales ya a la protección judicial. Como consecuencia de lo anterior ordénese la exhumación del cadáver que reposa en la bóveda No.4 de la Galería “Virgen del Carmen” del cementerio municipal de Carepa y que identifica su familia como el de William Rivera Goez. Se ordene la toma de nuevas muestras y con ellas la práctica de prueba
pericial de genética forense, para determinar si la identidad del cadáver NN que reposa en la bóveda No.4 de la Galería “Virgen del Carmen” del 1 Visible a folios 223 al 231 de la carpeta 2.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200018200 cementerio municipal de Carepa y que identifica su familia como el de William Rivera Goez, se corresponde con este” (fl. 229 y 230 cuad.2).
Así, la mencionada acción de tutela fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AntioquiaSala de Decisión Penal-, autoridad judicial que a través de providencia del 13 de mayo de 2019, resolvió: “Primero: CONCEDER el amparo Constitucional deprecado (…) en contra del Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar con sede en el municipio de Carepa, Antioquia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie las gestiones tendientes a logar la exhumación del cadáver sepultado como
NN en la bóveda No.4 de la Galería “Virgen del Carmen” de la misma población, respecto de los despojos que dice la familia Rivera Goez corresponden a quien en vida se llamó William Rivera Goez (….)” (fl. 299 y
300 cuad.2).
4.- Paralelamente, la FISCALÍA SESENTA Y SEIS ESPECIALIZADA
CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ
D.C., el 16 de diciembre de 2019, emitió comunicación dirigida al Juez 94 de Instrucción Penal Militar, donde solicitó: “(…) la remisión del proceso radicado 2748 que se adelanta en el Despacho a su digno cargo, a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que consideramos es la competente para conocer de la investigación por los hechos objeto de la misma, por las razones que pasamos a exponer. (…) Pues bien, en el caso objeto de pedimento, tras inspección judicial practicada al proceso 2748 por parte de la Fiscalía 109 de la Dirección
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Radicado No. 11001010200020200018200 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos con sede en la ciudad de Medellín y obtener copia del mismo, a su estudio se pudo establecer que existe una serie de circunstancias que dejan muchas dudas respecto a lo que realmente aconteció aquel 31 de marzo de 1992 en la vereda Piedras Blancas del municipio de Carepa, Antioquia, en los que resultara muerto un N.N, de quien se dice puede tratarse de WILLIAM RIVERA GOEZ, en un enfrentamiento armado con una patrulla del Ejército
Nacional, adscrita al batallón Voltígeros de la Brigada XVII. (…) Ahora, conforme lo expusieron el Teniente comandante de la patrulla militar y algunos de los soldados que conformaban la misma, el único que reaccionó y disparó su arma contra los presuntos subversivos fue el soldado MARIN QUINCHIA NELSON DE JESÚS. Siendo ello así, cómo se explica que el cuerpo de la víctima presente heridas por perdigones o esquirlas de arma explosiva en su abdomen, tal como se plasmó en el protocolo de necropsia visible a folio 55 del expediente. (…) De otra parte, las versiones de los miembros de la patrulla sobre las circunstancias de los hechos, resultan disimiles en aspectos como el lugar donde se halló el material incautado, en cuanto a si había o no casas en el lugar, en cuanto a cómo se supo que fueran integrantes del ELN (….) Las anteriores son circunstancias que consideramos hay que aclarar, porque generan dudas en cuento a lo que realmente aconteció y por ende ponen en entredicho la competencia de la justicia penal militar. En razón a ello es la justicia ordinaria la llamada a dilucidar este asunto, conforme a las citas jurisprudenciales, y de ahí nuestra petición del proceso en comento. En el evento de no aceptar señor Juez nuestra solicitud, desde ya planteamos CONFLICTO POSITIVO de competencia por los motivos expuestos. (fl. 351 y 354 cuad.2).
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200018200 5.- En consideración a lo anterior, el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar de Carepa (Antioquia) mediante proveído del 22 de enero de 2020, manifestó: “En contraste de lo anterior, procedo a sustentar las razones por las cuales considero que el aludido expediente debe continuar bajo el resorte de la Jurisdicción Especializada Penal Militar, en cabeza del Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, y no de la Jurisdicción Ordinaria; sumario que valga la pena resaltar, ha hecho tránsito a cosa juzgada material, toda vez que está en archivo, tras la Cesación de Procedimiento en este caso proferida, confirmada en Consulta por el ilustre Tribunal Superior Militar, providencias debidamente ejecutoriadas; esto, teniendo también en cuenta que las probanzas allí legalmente producidas, se encuentran diáfanamente dados los elementos que establecen la competencia para el conocimiento de los hechos de marras, por parte de la Jurisdicción Penal Militar (…) Se hace necesario en consecuencia, por nuestra parte, trabar colisión de competencias positiva, toda vez que para este estrado judicial, el investigativo se agotó en debida forma, y con la observancia de las formalidades de la ley para el efecto, que se encontraban entonces vigentes, y tras la claridad probatoria alcanzada, nuestra jurisdicción competente, terminó por adoptar las decisiones acotadas, notificadas en debida forma, las cuales, indudablemente han hecho tránsito a cosa juzgada material” (fl. 388
y 390 cuad.2). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Nacional, en
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200018200 concordancia con lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200018200 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
I. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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II. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
III. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
IV. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
2.- DE LA SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la FISCALÍA SESENTA Y SEIS ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO NOVENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA (ANTIOQUIA), por el conocimiento de la investigación, respecto a los hechos ocurridos el 31 de marzo de 1992, donde la patrulla militar del Batallón Voltigeros al mando del teniente López Vásquez Sergio, sostuvo enfrentamiento armado contra un grupo insurgente, en un sector montañoso de la Vereda Caracolí, Municipio de Carepa, Antioquia, dando como resultado la muerte de un particular identificado como N.N. e incautado un material de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fl. 94 cuad.1); sino fuera porque ya existe decisión del caso en la Jurisdicción Castrense, veamos: Debe destacar esta Colegiatura en el caso de autos, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en los hechos en que murió la víctima, pues ésta le corresponde única y exclusivamente a la autoridad que finalmente resolvió el asunto penal.
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Radicado No. 11001010200020200018200 Hecha la anterior aclaración se precisa, que de las piezas procesales arribadas a la actuación se estableció que por los hechos referidos, se adelantó investigación por parte de la Justicia Castrense, radicada bajo sumario número 2748, instruido inicialmente por el Juzgado VEINTIUNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA (ANTIOQUIA), autoridad judicial que al encontrar perfeccionada la indagación ordenó él envió del acopio de pruebas al COMANDO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA 31 VOLTÍGEROS-JUZGADO DE INSTANCIA-, autoridad judicial que con base en: orden de operación, calidad militar del procesado, diligencia de inspección judicial al material incautado, declaraciones, necropsia y levantamiento de cadáver del occiso abatido en el combate, mediante providencia del 31 de mayo de 1993 (fls.94 al 98 cuad.1), resolvió cesar el procedimiento en favor del militar sindicado por los hechos ocurridos el 31 de marzo del 1992.
Lo anterior por considerar que: “del análisis de las pruebas, el procesado se vio en la necesidad de disparar contra los bandoleros, pues se encontraba ante una agresión actual o inminente no evitable de otra manera. Esa circunstancia indudablemente esta consagrada de manera expresa como causal justificativa del hecho, en los términos del artículo 26 del Código Penal Militar. No se niega la muerte de una persona, porque está de mostrado, así como la relación de causalidad ante el comportamiento del integrante de la patrulla que utilizó su arma de dotación como defensa de él y
de sus compañeros (…)” (fl. 97 cuad.1). Así pues, la autoridad judicial de conocimiento concluyó que el miembro militar ejecutó acciones y directrices provenientes de su deber legal, ante la conducta de la persona fallecida quien hacia parte del grupo ELN, motivo por
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200018200 el cual, se produjo el combate, aseverando que del material probatorio, dicho militar actuó no solo en defensa de su deber legal, sino además para preservar su vida y la de sus compañeros, lo cual implicaba que su actuación estuvo amparada por una causal de justificación del hecho.
Argumentos, que en su momento, fueron objeto de análisis por parte de la Fiscalía Cuarta del Tribunal Superior Militar, quien al rendir concepto No.0193, aseveró que: “obra en el proceso la prueba legal requerida para aceptar que la conducta del soldado MARIN QUINCHIA estuvo amparada por verdaderas causales destructoras de antijuridicidad consagradas en el Articulo 26.1 y 4 del Código Penal Militar conocidas como estricto cumplimiento del deber legal y legítima defensa. Por tanto era prudente fenecer la investigación como lo hiciera el Fallador Primario una vez cerrado el ciclo investigativo dando aplicación al Artículo 655 del Ordenamiento Punitivo Castrense, favoreciendo al procesado con una cesación del procedimiento” (fls. 103 al 105 cuad.1).
Como se observa, de lo expuesto y de la relación de las piezas procesales existentes, el proceso adelantado por la Jurisdicción Castrense, culminó con decisión de cesar el procedimiento al no encontrar mérito para proseguir con la misma en contra del presunto responsable, reiterando que dicha providencia fue objeto de revisión en consulta por parte del Tribunal Superior Militar, autoridad que mediante proveído del 22 de noviembre de 1993 (fls.106 al 109 cuad. 1), confirmó en su integridad la cesación del procedimiento, encontrándose debidamente ejecutoriada a la fecha, haciendo tránsito a cosa juzgada y manteniéndose incólume la doble presunción de acierto y legalidad sobre la cual no le corresponde a esta
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Radicado No. 11001010200020200018200 Corporación realizar juicio de valor alguno, por no existir competencia Constitucional o Legal para ello. En todo caso, llama la atención de esta Colegiatura, el hecho de que 26 años después, esto es el 16 de noviembre de 2019, el Fiscal 66 Especializado contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C, solicitara la remisión del proceso con radicado 2748, al considerar lo siguiente: “conforme lo expusieron el Teniente comandante de la patrulla militar y algunos de los soldados que conformaban la misma, el único que reaccionó
y disparó su arma contra los presuntos subversivos fue el soldado MARIN QUINCHIA NELSON DE JESÚS. Siendo ello así, como se explica que el cuerpo de la víctima presente heridas por perdigones o esquirlas de arma explosiva en su abdomen, tal como se plasmó en el protocolo de necropsia visible a folios 55 del expediente. (…) De otra parte, las versiones de los miembros de la patrulla sobre las circunstancias de los hechos, resultan disimiles en aspectos como el lugar donde se halló el material incautado, en cuanto a si había o no casas en el lugar, en cuanto a cómo se supo que fueran integrantes del ELN e incluso, el soldado LOPERA ARIAS habló del levantamiento de “los cadáveres”, pero luego corrige diciendo que fue un solo el cadáver, lo cual resulta diciente, teniendo en cuenta lo dicho por el hermano de la víctima. (…) Las anteriores son circunstancias que consideramos hay que aclarar, porque generan dudas en cuanto a lo que realmente aconteció y por ende ponen en entredicho la competencia de la justicia penal militar. En razón a ello es la justicia ordinaria la llamada a dilucidar este asunto, conforme a las
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200018200 citas jurisprudenciales, y de ahí nuestra petición del proceso en comento (…)” (fl. 351 al 354 cuad.2).
No obstante, mal haría esta Corporación de efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto y soportada en los mismos hechos; decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 015 del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló lo siguiente: “Precisando el alcance de la institución de la cosa juzgada en general dijo esta Corporación: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento
jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020200018200 de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).” (Se subraya y resalta fuera del texto original) En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la decisión mediante la cual se puso fin al proceso, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra terminado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la decisión proferida por la Jurisdicción Castrense.
En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues se itera que, materialmente no existe conflicto positivo de competencias, pues ya la Justicia Penal Militar, para la época de los hechos, profirió una decisión mediante la cual se resolvió en sentencia del 31 de mayo de 1993, visible a folios 94 al 98 del cuaderno 1, cesar el procedimiento y que de continuarse con la investigación penal se estaría desconociendo el principio de non bis in ídem, lo cual afectaría el principio y derecho del debido proceso y de la cosa juzgada consagrados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política.
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Radicado No. 11001010200020200018200 En ese sentido, resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201502227-00, con Ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 2 de marzo de 2016,
aprobado en Sala No. 20, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000 201600141 00, con Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, RAFAEL
ALBERTO GARCÍA ADARVE Y ADOLFO CASTILLO ARBELAEZ.
Finalmente, como en el presente asunto no se configura uno de los elementos para que se estructure un conflicto de jurisdicciones, como es el de no haberse fallado el asunto, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones con
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