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CSDJ - F11001010200020200018400ADJUNTA20200316114753-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200018400ADJUNTA20200316114753-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00 Aprobado según Acta de Sala No 23 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), con ocasión del proceso penal seguido contra Daniel Eduardo Jiménez Pineda con ocasión del presunto punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originan el día 15 de octubre de 2018 aproximadamente a las 5:50 mediante actividad de registro y control de personas y vehículos frente a las instalaciones de la Subestación de Policía “La y”, vía troncal KM 53+400 mts, fue interceptado por parte del cuerpo policial que realizaba dichas diligencias, 01 bus Torcoroma servicio público de placas YCK-046 ruta San República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Marcos – Barranquilla, conducido por el señor DIEGO BEDOYA, donde se

transportaba el señor DANIEL EDUARDO JIMENEZ PINEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.200.800 de Cartagena, residente en la ciudad de Cartagena, en el Barrio la Consolata, estado civil soltero, 18 años de edad, hijo de ERNEDIS Y EDUARDO, quien al practicarle un registro en el asiento delantero del bus, llevaba en sus piernas un envuelto con una camiseta y al desenvolverlo se encontró 01 arma de fuego tipo fusil Galil calibre 5-56 número interno 982222118 con proveedor metálico con 35 cartuchos para el mismo calibre 5-56, 01 porta armas de lona, quien manifiesta no tener permiso de porte ni tenencia, de forma inmediata se le dieron a conocer los derechos que tenía en ese momento como persona capturada por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTINGIDO, DE USO PRIVATIVO ARMADAS O EXPLOSIVOS (ART.366 DEL C.P.); Y HURTO AGRAVADO (ART.240 INC 2,241 No. 12 C.P.” El día 15 de octubre de 2018, la Fiscalía realizó imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Chinú Córdoba, con función de control de garantías al señor DANIEL EDUARDO JIMENEZ PINEDA, por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS (ART. 366 DEL C.P.); EN CONCURSO CON EL DELITO DE

HURTO AGRAVADO el imputado no se allanó a los cargos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones El 5 de diciembre de 2019, se realizó preacuerdo, diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, diligencia a la cual asistieron el Delegado de la Fiscalía General de la Nación Álvaro Fabián Gutiérrez Ibáñez, el defensor ENUAR CAMACHO, el delegado del Ministerio Público Dr. Carmelo Anicharico, y el procesado Daniel Eduardo Jiménez Pineda diligencia en la que el Fiscal señaló que el señor DANIEL JIMENEZ hacia parte del Batallón 4 General Antonio Nariño en el municipio de Achi Bolívar, como miembro activo por estar prestando el servicio militar desde el 17 de octubre de 2017.

Así mismo indicó que el 13 de octubre de 2018 sustrajo el arma y se va a la fuga llegando a una casa donde presta el baño para cambiarse, donde después de hacerlo se retira con 5 proveedores metálicos, fusil y demás armamento lo cual ingresa en un costal y emprende en un moto taxi con rumbo desconocido. Refirió que el 15 de octubre a las 5:50 horas en la estación de Policía un bus torcoroma de servicio público ruta San Marcos – Barranquilla donde se

transportaba el señor DANIEL EDUARDO JIMENEZ, y llevaba envuelto con una camiseta un arma tipo fusil con 35 cartuchos entro otros armamentos, quien manifestó no tener permiso de porte ni de tenencia de armas de fuego. Por su parte la Juez en el curso de la audiencia señaló “El despacho teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes solicita a los sujetos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones procesales si avizoran factores de competencia toda vez que los hechos tuvieron lugar en la base militar de Achi Bolívar” La defensa manifestó que según el artículo 14 por competencia de territorialidad no radica la competencia en manos de dicho juzgado, sino en Achi Bolívar, ya que la Justicia Penal Militar seria la competente.

Así las cosas el despacho consideró que la competencia del presente asunto radica en la Justicia Penal Militar toda vez que el acusado para la época de la comisión de los hechos aún era miembro activo del Ejército, sustentando dicha postura en la Ley 1407 de 2010 por lo que consideró no ser competente para el juzgamiento en el proceso seguido contra Daniel Eduardo Jiménez Pineda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2°

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que

se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el sub examine, no existe

una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues el conflicto de competencias se propuso en audiencia de fecha 5 de diciembre de 2019 celebrada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), instancia que consideró que la competencia para conocer del presente asunto radica en la Jurisdicción Penal Militar al señalar que “ El Despacho considera que todo indica que el asunto es competencia de la justicia penal militar toda vez que el señor para la época de la comisión de los hechos aún era miembro activo del Ejército, sustentando esta postura en la ley 1407/10 por lo que se establece no ser competente para el juzgamiento de la conducta que afronta el ciudadano”. Por lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre el conflicto de competencias planteado. Pues bien, si se observa el sub judice, se tiene que el mismo hace referencia a la solicitud realizada por la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), sin que se tenga oposición, argumento o manifestación República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones de algún otro funcionario, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por el referido Despacho Judicial, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las

manifestaciones de la Jurisdicción Penal Militar. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado

en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso,

pues se itera, aquí solamente existe manifestación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por la doctora CARMEN CECILIA ARRIETA BURGOS, Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, y ordenará la devolución de las presentes diligencias a ese Despacho donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por la doctora CARMEN CECILIA ARRIETA BURGOS en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Montería donde cursan las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al Juzgado Penal del Circuito

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Especializado de Montería, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000202000184-00

Sala: 23 del 11 de marzo de 2020

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la

Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones.

Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su

declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma.

De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de

conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. Esta postura, que permite al defensor impugnar la competencia dentro de un proceso penal, ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 13 de mayo de 2020, 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones dentro de la radicación 48049 (Aprobado en acta No.096), con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que sobre el particular sostuvo: “Una vez presentado el escrito de acusación contra LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO GUAZA por el delito de lesiones personales dolosas, al momento de realizar la audiencia de formulación respectiva, el 4 de junio de 2004 el defensor insistiendo en que debía conocer del asunto la jurisdicción especial indígena, impugnó la competencia de la justicia ordinaria al destacar que los procesados pertenecían al Cabildo de Ambaló y vivían en ese territorio, ente que contaba no solo con autoridades constituidas y reconocidas, sino con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelve los conflictos bajo el criterio de la reorientación, insistiendo así en las comunicación obrantes que denotaban, en uno y otro, caso la condición de indígenas de los

procesados y de la propia víctima. La Corte estima que en este caso se cumple con el elemento personal o subjetivo para aceptar la condición de indígenas de LUZ CARIME SÁNCHEZ y HERMES CONEJO pertenecientes al Pueblo Ancestral Ambaló, sin que sea dable escudar que falta la formalidad de la República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones inscripción en el censo o algún otro documento que probara su pertenencia a ese resguardo, lo cual, se insiste, se satisface con la manifestación escrita que hicieran el Gobernador y el Comisario del cabildo de esa comunidad (…) A su turno, el defensor de los procesados al momento de cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria destacó también que el Resguardo cuenta con un ámbito territorial, tiene autoridades constituidas y reconocidas con normas y procedimientos según el llamado Derecho Mayor, Ley de Origen o Derecho Propio, que resuelven los asuntos bajo el criterio de reorientación.

Por tanto, estima la Corte que también ese elemento se encuentra satisfecho. (…) Por lo anterior, razón le asiste al casacionista cuando destaca que era la jurisdicción especial indígena la que debió conocer del asunto, por ello, al prosperar el cargo de casar el fallo impugnado a fin de declarar la nulidad de todo lo actuado en la justicia ordinaria, remitiéndola al Cabildo

Indígena del Pueblo Ancestral Ambaló Silvia-Cauca”. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, reiterando mi postura en el sentido de señalar que el defensor del acusado se encuentra perfectamente te legitimado para impugnar la competencia.

Por consiguiente, remito el expediente en 3 cuadernos con 13-13-53 folios y 5 cds, proceso que fue enviado al suscrito Magistrado para salvamento de voto el día 11 de junio de 2020. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mi veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales Radicación N° 110010102000202000184 00

Aprobado en Sala N° 25 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, manifiesto que, SALVO VOTO, frente a la determinación aprobada por la Sala, que resolvió “ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por la doctora Carmen Cecilia Arrieta Burgos en su calidad Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, donde cursan las diligencias, conforme a los expuesto en la parte motiva del presente proveído.” República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Mi disentir deviene, en que no nos encontramos ante una impugnación de competencia sino ante la inexistencia de un conflicto de jurisdicciones, pues al manifestar la Juez Penal del Circuito de Montería su falta competencia para conocer de las diligencias por considerar que la misma radicaba en la Justicia Penal Militar, ha debido remitir las mismas a esa jurisdicción para que se pronunciara al respecto y si era del caso trabara el conflicto que habilitara a esta Superioridad para decidir cuál era la Jurisdicción competente.

En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en diversos pronunciamientos, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, presentan su desacuerdo sobre el conocimiento de determinado asunto, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure

o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000202000184 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se cumple con los requisitos enunciados, pues si bien es cierto, la representante de la Justicia Ordinaria declaró su falta de competencia para conocer de las diligencias, también lo es que la Justicia Penal Militar, no ha tenido la oportunidad de manifestar si acepta o repudia la competencia, para conocer del asunto en cuestión, evidenciándose la inexistencia de cualquier clase de conflicto, disputa o desacuerdo sobre la jurisdicción competente para conocer del mismo e impidiendo en consecuencia la intervención de esta Sala.

En consecuencia y ante la no existencia de conflicto de jurisdicciones por resolver ha debido esta Superioridad, inhibirse de efectuar pronunciamiento al respecto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra crjd República de Colombia

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

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