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CSDJ - F11001010200020200018600ADJUNTA20200812200040-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200018600ADJUNTA20200812200040-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter público y un particular, pues compete en todo caso suscitar el proceso, conforme a lo normado en el Código General del Proceso Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000186 00 (17468-39) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva presentada por la empresa VIPERS LTDA., contra UNIMOS

S.A. E.S.P. MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 21 de mayo de 2019, la empresa VIPERS LTDA., mediante apoderado judicial presentó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE IPIALES, una Demanda Ejecutiva, cuyas pretensiones principales fueron: “PRIMERA: Libre mandamiento de pago a favor de VIPERS LTDA. Nit. 800.209.088-9, y en contra de UNIMOS S.A. E.S.P. Nit. 900.292.948-3, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de veintiséis millones setecientos diecisiete mil seiscientos dieciséis pesos ($26.717.616), moneda legal, por concepto de la obligación, contenida en la factura No 30429, con fecha de vencimiento 10-AGOSTO-2017.(…) SEGUNDA: Libre mandamiento de pago a favor de VIPERS LTDA. Nit. 800.209.088-9, y en contra de la UNIMOS S.A. E.S.P. Nit. 900.292.948-3, por las siguientes sumas de dinero: a) P or la suma de ocho millones novecientos cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($8.905.872), moneda legal, por concepto de la obligación, contenida en la factura No 30277, con fecha de vencimiento 31OCTUBRE-2017.(…) TERCERA: Libre mandamiento de pago a favor de VIPERS LTDA. Nit. 800.209.088-9, y en contra de la UNIMOS S.A. E.S.P. Nit. 900.292.948-3, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de ocho millones novecientos cinco mil ochocientos setenta y un pesos ($8.905.871), moneda legal, por concepto de la obligación, contenida en la factura No 30505, con fecha de vencimiento 30NOVIEMBRE-2017.(…)

CUARTA: Libre mandamiento de pago a favor de VIPERS LTDA. Nit. 800.209.088-9, y en contra de la UNIMOS S.A.

E.S.P. Nit. 900.292.948-3, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de ocho millones novecientos cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($8.905.872), moneda legal, por concepto de la obligación, contenida en la factura No 30815, con fecha de vencimiento 31-DICIEMBRE-2017.(…) QUINTA: Libre mandamiento de pago a favor de VIPERS LTDA. Nit. 800.209.088-9, y en contra de la UNIMOS S.A. E.S.P. Nit. 900.292.948-3, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de ocho millones novecientos cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($8.905.872), moneda legal, por concepto de la obligación, contenida en la factura No 34035, con fecha de vencimiento 13-ENERO-2019.(…)” (fls. 1-4 c. o. cuaderno 1) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, esta autoridad mediante auto adiado el 22 de octubre de 2019, dispuso declarar la falta de jurisdicción, bajo la siguiente premisa: “De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 75 de Ley 80 de 1993, las controversias que se originan en los contratos estatales son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluyendo aquellas originadas en los procesos de ejecución y cumplimiento. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso en su artículo 104 los procesos de los cuales tiene conocimiento la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y dispuso en su numeral 6° que será de conocimiento de la jurisdicción; "Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbítrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades..." Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no sólo conocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, como quedó establecido en la Ley 80 de 1993, sino que también, será de su conocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas.” Ante lo anterior, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y en consecuencia ordenó la remisión de la diligencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto para lo de su competencia (fl. 93 c.o. cuaderno 1) 3.- Le correspondió conocer por reparto del proceso al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, despacho que en proveído del 18 de noviembre de 2019, resolvió declarar su falta de competencia, al considerar que: “En efecto, en este caso la ejecutante únicamente aporta como títulos base de recaudo las citadas facturas cambiarias, sin explicar el origen de la obligación, ni aportar los contratos o demás documentos para

integrar con esos títulos valores un título ejecutivo complejo. Igualmente, en el auto que declara la falta de jurisdicción, el Juez Primero Civil Municipal de Ipiales aduce que los títulos valores aportados tuvieron origen en contratos estatales y por tal razón considera que se trata de títulos ejecutivos complejos; no obstante, se resalta que la parte ejecutante no hace mención alguna tendiente a que los títulos valores tengan origen en un contrato estatal. De otra parte, los contratos aportados por la entidad ejecutada y que el Juez Civil estimó que conforman el título valor complejo tienen fechas de duración de la relación contractual diferentes a las establecidas en lasfacturas cambiarías; sumado a que los contratos aportados (folios 4151, 6070) se suscribieron con el señor JAIME ANDRÉS OLIVA ORTEGA en su condición de representante legal y Gerente de UNIMOS S.A. E.S.P., mientras que las facturas cuya ejecución se busca se suscribieron entre la entidad demandante y los señores ROBER REY, JESÚS MIRANDA, MARÍA ELENA VILLOTA y DIANA MORA), razón por la cual no existe identidad entre las facturas y los referidos contratos. Lo anterior, reafirma que la ejecución perseguida por la parte ejecutante con fundamento en las facturas aportadas dentro del presente asunto.” Por lo anterior, propuso conflicto negativo y ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 96 - 99 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO por el conocimiento de una demanda ejecutiva, que promovió la empresa VIPERS LTDA., a fin de que se declarara la obligación del UNIMOS S.A. E.S.P. MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES, de cancelar las sumas de VEINSÉIS MILLONES SETECIENTOS

DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($26.717.616),

OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS

SETENTAQ Y DOS PESOS ($8.905.872), OCHO MILLONES

NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS

($8.905.871), OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($8.905.872), OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($8.905.872); de conformidad a las facturas de venta No. 30429, 30277, 30505, 30815 y 34035. 3.- Del caso en concreto. Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero en virtud de una serie de facturas que provienen de un contrato

de prestación de servicios de vigilancia que suscribió el representante de le empresa VIPERS LTDA., valores cobrados mediante facturas de venta No. 30429, 30277, 30505, 30815 y 34035, a UNIMOS S.A. E.S.P. MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES. (fl. 6-9 c.o. cuaderno 1) En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor de índole complejo, a saber, factura de venta y contrato, pero esto será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora(…)”, así, literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción

cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 784 del Código de Comercio. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontado los documentos que se presentan como fuente de la obligación de folios 9 a 13 del cuaderno original y que a su vez se deriva de la suscripción de un contrato de compraventa de prestación de servicios, se observa que es una factura que llena en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621 del Código de Comercio, además de contar con el sello la firma de recibo por parte de los demandantes y demandados, razón por la cual se identifica como un título valor complejo, no obstante, este es un asunto de fondo a definir por el juez competente.

Asimismo, la autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co., “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. […]”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores

propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del Código de Comercio., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Es importante resaltar que como se mencionó con anterioridad, en este caso el advenimiento de la factura se encuentra en un contrato de prestación de servicios que suscribe el demandante y demandado, por lo que haría parte de lo que se ha definido en derecho como títulos valores complejos, es decir, aquellos en los que la obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o

conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente. En consecuencia, de presentarse factura objeto de litigio, se cumple con los requisitos anteriormente expuestos para que sean considerados como un todo y así se conviertan en un título valor ejecutable y legalmente exigible como lo prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, al siguiente tenor: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. (Negrilla fuera del texto) Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES y la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el JUZGADO PRIMERO

CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su información.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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