CSDJ - F11001010200020200018700ADJUNTA20200604095018-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200018700ADJUNTA20200604095018-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CON DETENIDO CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000202000187-00 (17466-39) Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha. ASUNTO CON DETENIDO Procede la Sala a definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE NATAGAIMA TOLIMA y RESGUARDO INDÍGENA CHENCHE AMAYARCO, Jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima, por el conocimiento de la acción penal dirigida contra
el señor JOSÉ ELVER CONDE GUARNIZO, por presunto punible de violencia intrafamiliar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la acción penal según lo manifestado en el escrito de acusación los hechos ocurridos el 14 de abril de 2019, cuando unidades de la Policía de Vigilancia de Natagaima Tolima, patrullaban en el sector
urbano, cuando en la carrera 3 calle 5 barrio centro, observaron a un sujeto que estaba propinándole golpes continuos a una mujer y palabras soeces agarrándola del cabello, lugar donde intervinieron los policiales y manifestó con llanto la víctima ANGELA MARTÍNEZ POLOCHE, que JOSÉ ELVERT CONDE GUARNIZO, es su compañero permanente y no es la primera vez que la golpea, que y tiene otros procesos por violencia intrafamiliar, momento en el cual procedieron a su captura. (Folio 1 c.o) 2.- Luego de haber sido suspendida la Audiencia de Acusación en varias oportunidades, la misma se logró adelantar el 11 de septiembre de 2019, con asistencia por medio de video conferencia del inculpado quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Purificación, se le nombra defensor público y la víctima, momento en el cual la Fiscalía presenta escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar, no se observaron causales de impedimento y el acusado no aceptó cargos, finalmente se terminó la audiencia fijándose fecha para la audiencia preparatoria. (Folio 56 a 58 y cd) 3.- El 28 de agosto de 2019, el Gobernador del Resguardo Indígena
Chenche Amayerco, señor JOSÉ DELIO POLOCHE YARA, solicitó ante la Fiscalía la entrega del sindicado, para ser investigado por la Jurisdicción indígena debido a su condición de indígena. Allegando algunos documentos como prueba. (Folios 66 a 93 c.o) 4.- El 22 de enero de 2020, una vez instalada la Audiencia preparatoria, se le concedió la palabra al Fiscal para que se pronunciara frente a la solicitud de cambio de Jurisdicción solicitada por el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Amayerco, señor JOSÉ DELIO POLOCHE YARA, quien realizó un recuento de los hechos, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional puntualmente frente a los elementos que se deben analizar para revisar la competencia para conocer del asunto, frente al elemento personal indicó que tanto el procesado como la víctima hacen parte del resguardo según lo demostró el gobernador, frente al elemento territorial indicó que las partes viven en el resguardo y los hechos ocurrieron dentro del mismo, frente al elemento objetivo adujo que se encontraba acreditado dicho elemento y frente al elemento institucional u orgánico señaló que la manifestación por parte de las autoridades indígenas de querer conocer del caso hace cumplir dicho elemento, solicitando a la señora Juez remita el proceso a la Jurisdicción Indígena al considerar que se encuentra acorde con los cuatro elementos estipulados por la Corte Constitucional. La defensa solicitó se tomaran las manifestaciones expuestas por el señor Fiscal, solicitando la remisión del proceso a la Jurisdicción
Indígena. Asistió igualmente el señor JESÚS MARÍA LIS, en calidad de Fiscal del Resguardo Indígena, quien manifestó que por sus usos y costumbres debe ser remitido el expediente a la Jurisdicción Indígena. La Juez, hizo un recuento del material probatorio e indicó que frente al elemento personal revisando las certificaciones que el indiciado está inscrito en el Resguardo el Tambo (folio 70) el cual es una hoja en Excel la cual se pone en duda y la víctima pertenece al Cabildo indígena Lucitania, y quien está solicitando la Jurisdicción es el Resguardo Indígena Chenche Amayarco; no cumpliéndose con este requisito, además, frente al factor territorial señaló que no se cumple el requisito por cuanto los hechos no ocurrieron en el Tambo, razón por la cual tampoco tendrían competencia para juzgar al indiciado el Resguardo Indígena Chenche Amayarco cuando el señor CONDE GUARNIZO no pertenece a la comunidad, rachazando la solicitud de cambio de Jurisdicción al considerar que es la competente para conocer del asunto, trabo el conflicto y remitió las diligencia a esta Corporación para lo de su cargo. (Folio 11 a 113 y cd)
ACTUACIONES EN SALA DISCIPLINARIA
1. Mediante auto del 12 de febrero de 2020, la Magistrada Ponente con
fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T196 de 2015, M. Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la práctica de las siguientes
pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del RESGUARDO INDÍGENA CHENCHE AMAYARCO, Jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del resguardo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA CHENCHE AMAYARCO, Jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima., para el año 2019. Si el señor JOSÉ DELIO POLONCHE YARA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.93.443.706 de Coyaima Tolima, es el Gobernador del Resguardo y si los señores JOSÉ ELVERT CONDE GUARNIZO y ANGELA MARÍA MARTÍNEZ POLOCHE se encuentran inscritos en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA CHENCHE AMAYARCO, Jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima. Oficiar al RESGUARDO INDÍGENA CHENCHE AMAYARCO, Jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima, para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de “Violencia Intrafamiliar”, al interior del Resguardo Indígena. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos.
Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA CHENCHE AMAYARCO, Jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA CHENCHE AMAYARCO, Jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA CHENCHE AMAYARCO, Jurisdicción del municipio de Coyaima
- Tolima. 2.- El señor TIBERIO POLOCHE TIQUE, Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Amayarco, dio respuesta a la solicitud manifestando ser el Gobernador del Resguardo y no conocer al señor Jesús María Lis, quien además no pertenece al resguardo.
Señaló que el Gobernado anterior era el señor JOSÉ DELIO POLOCHE YARA, como se demuestra en los archivos que reposan en el Ministerio del Interior y asuntos indígenas. Adujo que los señores JOSÉ ELVERT CONDE GUARNIZO y ANGELA MARÍA MARTÍNEZ POLOCHE no se encuentran inscritos o registrados en los listados y/o censos de la comunidad, porque no hacen parte de
la misma, de otra parte realizó un recuento acerca de sus usos y costumbres así como las reglas que tienen para investigar y castigar a los infractores de la Ley y por última allegaron el plan de vida. (Folio 32 a 43 y cd c.o) 3.- La Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en comunicación del 29 de abril de 2020, indicó que consultadas sus bases de datos institucionales, se registra al señor TIBERIO POLOCHE TIQUE, como Gobernador del Cabildo indígena de dicho resguardo. Finalmente, manifestó el despacho que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC-, se verificó que JOSÉ ELVERT CONDE GUARNIZO se encuentra registrado en el censo del Resguardo Indígena El Tambo, para los años correspondientes 2017, 2018, 2019 y la señora ANGELA MARÍA MARTÍNEZ POLOCHE, aparece registrada en el censo del año 2015 en la comunidad indígena Lucitania. (Folio 44 a 45 c.o) CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción
Ordinaria Penal. 2.- ACLARACIÓN PREVIA Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de
19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. 3.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los
Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
4. EL OBJETO DE LA COLISIÓN Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones planteado
entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE NATAGAIMA TOLIMA y RESGUARDO INDÍGENA CHENCHE AMAYARCO, Jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima, por el conocimiento de la acción penal dirigida contra el señor JOSÉ ELVER CONDE GUARNIZO, por presunto punible de violencia intrafamiliar.
5. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual
deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
6. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS CON
LA JURISDICCIÓN INDÍGENA.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 6.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho
El acusado de un hecho punible o punible por fuera del ámbito territorial de socialmente nocivo pertenece a una su comunidad, las circunstancias del comunidad indígena. caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción comprensión del carácter perjudicial del indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto:
Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al conducta en el individuo a su entorno cultural, El indígena sí ordenamiento jurídico en aras de preservar su incurrió en un error nacional. especial conciencia étnica invencible de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de diversidad cultural, lo que en manera que principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará conducta es sancionada por determinada por el sistema El indígena no el ordenamiento jurídico jurídico nacional. incurrió en un error nacional invencible de prohibición
originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se observa lo siguiente: 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto
Quien solicitó el cambio de Jurisdicción de la ordinaria a la Indígena fue el señor TIBERIO POLOCHE TIQUE según obra a folio 66 del expediente en calidad de GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA COYAIMA, para lo cual anexó varios documentos, entre ellos una certificación expedida por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Coyaima donde se indica que ANGELA MARÍA MARTÍNEZ POLOCHE, hace parte de la comunidad indígena Lucitania y otra certificación expedida por el señor HERNÁN TIQUE CAPERA, al parecer Gobernador Indígena del resguardo El Tambo indicando que el señor JOSÉ ELVER CONDE GUARNIZO, hace parte de dicha Comunidad. La Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en comunicación del 29 de abril de 2020, indicó que consultadas sus bases de datos institucionales, se registra al señor TIBERIO POLOCHE TIQUE, como Gobernador del Cabildo indígena de dicho resguardo. Finalmente, manifestó el despacho que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC-, se verificó que JOSÉ ELVERT CONDE GUARNIZO se encuentra registrado en el censo del Resguardo Indígena El Tambo, para los años correspondientes 2017, 2018, 2019 y la señora ANGELA MARÍA MARTÍNEZ POLOCHE, aparece registrada en el censo del año 2015 en la comunidad indígena Lucitania. (Folio 44 a 45 c.o) Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación NO está
acreditado en debida forma que el acusado hace parte del resguardo indígena que solicitó la impugnación de competencia, lo cual también ocurre con la víctima, razón por lo cual se puede concluir que NO se cumple con el elemento personal. 6.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los
hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto Constitución Política, las comunidades cultural, lo cual le otorga un efecto indígenas pueden ejercer su expansivo. autonomía jurisdiccional dentro de los límites que demarcan sus territorios. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se ci
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