CSDJ - F11001010200020200019200ADJUNTA20201022115043-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200019200ADJUNTA20201022115043-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020200019200 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE BOGOTÁ D.C, con ocasión a la demanda de reorganización empresarial, instaurada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA ARAUCANA DE TRANSPORTADORES
LTDACONTRANSARAUCANA-.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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Referencia: Conflicto de competencias 1.- La Cooperativa Araucana de Transportadores LTDAContransaraucana-, por intermedio de su apoderado, instauró ante los Juzgados Civiles del Circuito de Arauca demanda para trámite del PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, con el fin de que se llevaran a cabo
las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se admita la sociedad COOPERATIVA ARAUCANA DE TRANSPORTADORES LTDACOOTRANSARAUCANA a un concurso de acreedores en la modalidad de REORGANIZACION con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se le comunique a la sociedad COOPERATIVA ARAUCANA DE TRASNPORTADORES LTDACOOTRANSARAUCANA, los efectos previstos en el artículo 17 de la ley 1116 de
2006.
TERCERO: Que se designe al promotor que cumplirá las funciones previstas en la Ley 1116 de 2006 modificada por la Ley 1429 de 2010 y sus Decretos reglamentarios.
CUARTO: Que se ordenen las medidas previstas en los artículos, 19,20 y 21 y demás normas contempladas en la Ley 1116 de 2006.” (fl.19 c.o.)
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Referencia: Conflicto de competencias En el acápite de hechos del escrito demandatorio, se manifestó que la Sociedad Cooperativa Araucana de Transportadores es una sociedad constituida mediante Resolución número 001199 de septiembre 19 de 1973, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria. Así mismo, aseveró que en razón a las condenas impuestas por autoridades judiciales
en sus providencias1, dicha sociedad no posee los ingresos necesarios para cumplir con el pago de las mismas, además, de encontrarse imposibilitada tanto para sostener su funcionamiento normal como para satisfacer sus obligaciones mercantiles o acreencias, encontrándose así, en una incapacidad de pago inminente. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, despacho judicial que mediante auto del 26 de abril de 2019 resolvió declarar su falta de jurisdicción argumentado: «El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que trata de la competencia del proceso de insolvencia, dispone: “Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de 1 En sentencia de Segunda Instancia emitida el 9 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado: 2001-01322 fue condenado al pago de ($310.311.636) y en proceso ejecutivo con radicado 2017-00048, a través de auto de fecha 11 de mayo de 201, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca libró mandamiento de pago en contra por valor de ($310.311.636) (fl. 110 c.o) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias
facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, y a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso”. De conformidad con lo expuesto, partiendo del punto de que el objeto de la controversia trata de un asunto que involucra una sociedad, que pretende sea admitida al proceso de reorganización empresarial, se concluye entonces que esta Agencia Judicial carece de jurisdicción para conocer del asunto, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P (…) se ordenará remitir el presente proceso a la Superintendencia de Sociedades de Bogotá D.C, por ser una autoridad administrativa, para que asuma el conocimiento del presente asunto. En caso de declararse incompetente para conocer el presente asunto, se advierte a la Superintendencia de Sociedades de Bogotá D.C, que deberá proponer el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.» (fl.115 anverso c.o.) 3.- Ahora bien, allegado el proceso a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE BOGOTÁ D.C, dicha autoridad que mediante auto No.2019-01-340942 del 17 de septiembre de 2019, resolvió decretar falta de competencia al considerar: «En el caso en concreto, es preciso advertir que la Cooperativa Araucana de
Transportadores Ltda. es una entidad sin ánimo de lucro de la economía República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias solidaria de conformidad con lo reportado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Arauca (…) Este Despacho pone de presente que admitir a la Cooperativa Araucana de Transportadores Ltda. contraría lo establecido en el artículo 3.9 de la Ley 1116 de 2006, según el cual no están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley (…) Así las cosas, la Cooperativa Araucana de Transportadores Ltda. es una sociedad de economía solidaria que se encuentra sometida a un régimen de insolvencia especial, por lo que en consecuencia no puede ser sujeto del régimen (…)» (fl. 124 anverso c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la petición para adelantar el PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL interpuesta por la Cooperativa Araucana de Transportadores LTDA-Contransaraucana-, por intermedio de su apoderado judicial. En el sentido de obtener mediante la demanda en mención admisión al régimen de insolvencia, en virtud de la incapacidad de pago inminente manifestada en el acápite de hechos del escrito demandatorio.
3.- Del caso en concreto. Para comenzar abordando el objeto del estudio, es preciso señalar que el régimen de insolvencia empresarial ha sido entendido por la Corte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Constitucional2 como: “una estrategia -legítimade intervención del Estado en la economía, diseñada con varios objetivos: velar por la protección del crédito, recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, normalizar las relaciones comerciales y, de ser necesario, asegurar la liquidación pronta y ordenada protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y sancionando conductas contrarias a ella”.
En efecto, se tiene que la figura de reorganización empresarial establecida en la Ley 1116 de 20063, permite normalizar las relaciones comerciales y crediticias de las organizaciones mediante su restructuración operacional, administrativa, de activos o de pasivos, debido a que está previsto en dicha normatividad, para aquellas sociedades que tienen dificultades en cumplir sus obligaciones o estén a punto de cesar pagos de sus acreencias. Ahora bien, es de resaltar que la Ley traída a colación en su artículo 2, fijo el ámbito de aplicación de la siguiente forma: “Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o
2 Sentencia C-527 del 14 de agosto de 2013 con ponencia del Magistrado: Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Modificada por las siguientes Leyes: 1564 de 2012, 1429 de 2010, 1380 de 201, 1173 de 2007 y corregida mediante Decreto 2190 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales” (Subrayado por la Sala) Igualmente, el artículo 3 ibídem relaciona las personas excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia empresarial así: “1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y
comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8. Las personas naturales no comerciantes.
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9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.” Análogamente, respecto a la competencia para conocer del proceso de insolvencia como jueces del concurso, el artículo 6 ibídem fijó lo siguiente: “La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.” A su turno, es de resaltar que respecto a la competencia del Juez Civil del Circuito para el conocimiento de procesos de insolvencia empresarial, el Código General del Proceso en su artículo 19, numeral 2 reitero que: “Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: (…) República de Colombia Rama Judicial
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2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.” De la simple lectura de los fundamentos jurídicos enunciados, se puede inferir a simple vista que tanto la Superintendencia de Sociedades como el Juez Civil del Circuito, son competentes para conocer de la demanda de reorganización empresarial, como jueces de concurso.
No obstante, esta Colegiatura atendiendo a las particularidades del caso, como lo es la naturaleza jurídica de la Cooperativa Araucana de Transportadores LTDA-Contransaraucanay analizando las pruebas allegadas al proceso, observó que a folios 100 al 103 del plenario, se allegó el certificado de existencia y representación legal del accionante, el cual permite concluir no solo que dicha sociedad es una entidad sin ánimo de lucro con domicilio principal en Arauca, sino además, que dicho certificado es expedido con fundamento en las inscripciones del Registro de Entidades de la Economía Solidaria, tal y como se afirmó en el escrito demandantorio a folio 110 de la carpeta principal donde se manifestó: “(…) es una sociedad comercial constituida(sic) mediante Resolución número 001199 de septiembre 19 de 1973, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria (…) de quien obtiene su personería jurídica e inscrita bajo el
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Referencia: Conflicto de competencias número 88 del Libro I de registro de entidades sin ánimo de lucro el 12 de febrero de 1997 en la Cámara de Comercio de Arauca”.
En consecuencia, este Despacho encuentra acierto en lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades, esto es, que en uso de sus facultades jurisdiccionales no es competente para conocer del caso en concreto, en virtud del artículo 3 numeral 9 de la Ley 1116 de 2006 traído a colación en párrafos precedentes. En ese orden de ideas, se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, a donde se remitirán las presentes diligencias, comoquiera que, artículo 19 numeral 2 de la Ley 1564 de 2012, fijó que los Jueces Civiles del Circuito en Única Instancia conocerán de los tramites no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de competencias PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
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DE SOCIEDADES DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad Civil, representada por el primero de los nombrados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE BOGOTÁ D.C, para su información. TERCERO.-. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial