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CSDJ - F11001010200020200019400ADJUNTA20201027164024-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200019400ADJUNTA20201027164024-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000194 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de junio de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202000194 00

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA -, y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado judicial por Hilda Clavijo Gómez contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, AGENCIA JURÍDICA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO, E.P.S. SERVISALUD QCL LTDA – MÉDICOS ASOCIADOS a través del representante legal y FIDUPERVISORA S.A.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000194 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES La señora Hilda Clavijo Gómez, actuando través de apoderado judicial instauraron demanda contenciosa administrativa contra la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, AGENCIA JURÍDICA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO, E.P.S. SERVISALUD QCL LTDA – MÉDICOS ASOCIADOS a través del representante legal y FIDUPERVISORA S.A., con el fin de que se declararen responsables solidariamente, por cuanto desde el año 1999 ingresó la poderdante al Distrito previo concurso como docente de primaria. Desde entonces es portante al sistema en salud y pensión a la FIDUPREVISORA S.A. – FOMAG – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. A partir del año 2008 le diagnosticaron diabetes y tromboflebitis, por ende, le realizaron tratamientos superficiales “creyéndose equivocadamente que los pailativos abaratan la salud del paciente para la E.P.S. en Colombia.” Debido al estado y los exámenes realizados por los médicos de la EPS, se vieron en la necesidad de acudir a médicos especialistas particulares, quienes ante los riesgos inminentes y crecientes de la salud de la paciente, dijeron aplicar a los miembros inferiores un procedimiento científico, de solución

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000194 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones temprana y definitiva. Por ende, tuvo que acudir a dos créditos con la

Cooperativa CANAPRO para poder asumir el costo del tratamiento que requería, con el cual sí evidenció mejoría. Por tal razón pretende se declare que los demandados son responsables contractual y extracontractual por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la presunta negligencia médica causada a la señora Hilda Clavijo Gómez, además de los daños psicológicos que esto causó a su familia, así como la indemnización por el daño antijurídico y los perjuicios morales ocasionados.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1. JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA -, en auto de 17 de junio de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto, la Jurisdicción Contencioso Administrativo se instituyó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 CPACA para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas a las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Asimismo, para los fines de la Ley 1437 de 2011 se estableció como entidad pública todo órgano,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones organismo o entidad estatal con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes estatales o participación estatal igual o superior al 50%.

La parte demandante esta agencia judicial denota que la parte demandante busca la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada con ocasión de la falta de servicio por negligencia médica, teniendo en cuenta que la entidad EPS SERVISALUD QCL LTDA es de naturaleza privada y por ende el conocimiento radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria, siendo aplicable el artículo 168 del CPACA, entonces, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de esa categoría en esa ciudad. 2JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2019, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del proceso porque declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, en virtud, de que se promovió demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, quien controla a SERVISALUD QCL y/o Médicos Asociados. Entonces, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer del presente asunto en razón al fuero de atracción para establecer si hubo falla o no de esta entidad. En consecuencia, propuso conflicto negativo de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

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Radicado N° 110010102000202000194 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos

regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000194 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de

los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000194 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto.

Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado

para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de este asunto por una falla médica reclamada por parte del demandante contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD, AGENCIA JURÍDICA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO, E.P.S.

SERVISALUD QCL LTDA – MÉDICOS ASOCIADOS a través del representante legal y FIDUPERVISORA S.A, por los daños causados a la demandante quien pertenece al FOMAG por su calidad de Docente del Distrito. Del caso en concreto. Pues bien, en materia de Responsabilidad Médica, ha

expresado esta Superioridad en cuanto a los conflictos negativos de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción Ordinaria, que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado manejan diferentes posturas referentes a los temas de pagos por indemnizaciones

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones médico-legales y del Sistema de Seguridad Social Integral dilucidado en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realizó la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr.

Enrique Gil Botero dijo: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo

no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el

conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519. con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader dijo lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción. Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que

introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijo un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades

Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior se entiende que la calidad de pública o privada de una entidad no es lo que define la competencia, ya que lo primordial la naturaleza de la entidad como prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de su naturaleza jurídica de aquella.

La posición de la Corte Suprema de Justicia está dada en razón al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que decretó lo siguiente: “Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de:

4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado haciendo referencia a que el Sistema de Seguridad Social Integral es un servicio público obligatorio, en

Sentencia C-1027 de 2002, la Corte expresó: “El numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula…” (Negrillas fuera del texto).

Sin embargo, se tiene que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil se ha apartado del postulado propuesto por la Sala Laboral, en su sentencia del 4 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado William Nader Vargas, ha dicho: “…la Sala, se separa con absoluto comedimiento de la posición asumida por la sala de Casación Laboral de la Corte en providencias de 13 de febrero de 2007 (exp. 29519), 27 de marzo de 2007 (exp. 28983), 26 de abril de 2007 (exp. 3) y 22 de enero de 2008 /exp. 30621), según la cual, el

entendimiento del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la responsabilidad medica licitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadora de salud. (…) En efecto, sin desconocer el juicioso análisis de la Sala de Casación Laboral para concluir su competencia en estos asuntos particular, en sentir de la Sala, la recta inteligencia del artículo 2 de la Ley 712, a cuyo tenor, “[la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)]” se remite exclusivamente en los conflictos de la seguridad social integral, entendida en la voces del artículo 8° de la Ley 100 de 1993, como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se definen en la presente Ley”, mas no a todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas medico legales, pues ninguna parte del precepto, las menciona, contiene o

atribuye expressis verbis a la jurisdicción ordinaria laboral, ni puede generalizarse sobre la perspectiva de la unidad del sistema”. (Negrillas fuera del texto). Es decir, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil contempla los supuestos de hecho que no fueron incluidos en la Ley 100 de 1993 pero que tienen relación con la responsabilidad médica, cuales son: demandas por Responsabilidad Civil incoadas por los ciudadanos, ya sean estas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión principal la reparación integral del daño antijurídico causado a una persona o a su familia atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica ya sea esta contractual o extracontractual. En el caso particular el actor instauró demanda de acción de reparación directa al considerar que lo que existió fue una responsabilidad de los demandados por la generación de las lesiones sufridas en atención por la demandante; por ende, atendiendo a los criterios establecidos por la Ley para la competencia en los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asuntos referentes a controversias del Sistema de Seguridad Social Integral o

aquellas que impliquen una demanda por Responsabilidad Médica por omisión en sus deberes, negligencia, impericia, falta de aplicación de protocolos, mala praxis o cualquiera otra falla médica, y que tengan como consecuencia el daño o perjuicio que afecte la integridad física o mental de una persona, donde no medie una entidad pública, será la Jurisdicción Ordinaria la que dirima tal controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, debido a que tratándose de un hecho que tuvo origen en la responsabilidad médica del orden Civil, en cuanto a que una de las entidades demandadas que presuntamente omitió la prestación del servicio médico de manera oportuna es de carácter privado, como lo es E.P.S. SERVISALUD QCL

LTDA – MÉDICOS ASOCIADOS.

Siendo oportuno advertir que esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde

al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA - y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA -, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO

DIOSA Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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