CSDJ - F11001010200020200020100ADJUNTA20201126161956-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200020100ADJUNTA20201126161956-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000201 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000202000201 00
Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS La presente actuación tuvo su génesis en el escrito presentado por el señor Vicente Riaño Hernández, quien refirió que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cursa denuncia disciplinaria
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ radicada bajo el No. 110011102000201807509 00, presuntamente a cargo del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
Agregó: “Durante el tiempo proceso estuvo a cargo de la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco, se realizaron requerimientos y oficios en los despachos judiciales que la Magistrada consideró pertinente para mi denuncia por haber desconocido la sentencia judicial que profirió el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, con respecto a los pagos de cuotas alimentarias.
A lo anterior Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde que usted asumió y conoció mi queja la única actuación que se ha realizado y como consta en la consulta de procesos corresponde al oficio No. 4669, del mes de septiembre del año 2019, en donde se establece la devolución digital. A la fecha he estado en la secretaria de esta institución tres (3) desde finales del mes de septiembre del año 2019, en donde siempre me han manifestado que el proceso solo lo pueden ver los demandados. (…)
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Por lo expuesto respetuosamente solicito al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se requiera por parte de su despacho las
razones y los fundamentos jurídicos el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, ha omitido los anteriores preceptos normativos han sido desconocidos en mi denuncia lo cual conlleva a que interponga una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría, teniendo en cuenta de que no he sido llamado para rectificar mi denuncia, (…)”. Sic a lo transcrito.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto 28 de febrero de 2020, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En dicha providencia, se ordenó acreditar su calidad funcional, notificarlo personalmente, acreditar constancias de sueldo devengado, estadísticas reportadas por el funcionario desde el mes de enero de 2019 a la fecha, copias del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201807509 00, y finalmente, se dispuso actualizar antecedentes disciplinarios. b. El Representante del Ministerio Público se notificó del auto en comento en fecha
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 10 de marzo de 2020. Por su parte, el disciplinable fue notificado mediante
correo electrónico, en fecha 27 de julio de 2020. En el curso de la investigación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas: Oficio de fecha 13 de marzo de 2019, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual remitió copia escaneada del proceso disciplinario promovido por el quejoso contra el Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, radicado bajo el No. 110011102000201807509 001. Oficio de fecha 31 de julio de 2020, suscrito por la Escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual remitió copia escaneada del proceso disciplinario promovido por el quejoso contra el Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 11001110200020191557 002. Certificado de tiempo de servicios, novedades administrativas, acto de posesión y resolución de nombramiento del funcionario, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 Folio 14 cuaderno original. CD. 2 Folio 23 cuaderno original. CD.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ la Judicatura de Bogotá3. Certificados de antecedentes disciplinarios, de fecha 5 de octubre de 2020. No registra anotación4. Estadísticas reportadas por el funcionario, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y 5 de octubre de 20205. Versión libre. En fecha 31 de julio de 2020, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO rindió versión libre y solicitó el archivo de la investigación, tras considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna. Para tal efecto, reseñó que la denuncia de la cual tuvo conocimiento, se identifica con radicado No. 110011102000201901557 00, y se promovió contra el Juez 19 de Familia de Bogotá. Dicho asunto fue repartido a su conocimiento en fecha 20 de marzo de 2019, y por auto del 11 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de abrir investigación, luego de considerar que carecía de relevancia disciplinaria. 3 Folios 24 a 33 cuaderno original. 4 Folios 34 a 36 cuaderno original. 5 Folio 47 cuaderno original. CD.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ Acotó que con tal providencia no incurrió en falta, en tanto “ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que la autoridad disciplinaria está facultada para hacer una valoración previa de la queja y prescindir del trámite de la misma cuando determine que el aspecto fáctico expuesto se torna intrascendente o no se encuentra mérito para ordenar la indagación preliminar, ello con el fin de adelantar actuaciones a partir de denuncias irrelevantes en ese ámbito. Tal fue la consideración que tuvo el suscrito para inhibirse de iniciar cualquier indagación contra el Juez 19 de Familia el 11 de abril de 2019”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO. - De conformidad con la documental recaudada, pudo acreditarse que se trata del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
19.354.781, quien para la época de los hechos fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación, o en su ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se acrediten plenamente los presupuestos enunciados en el artículo 73 ibídem, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente tuvo su génesis en la denuncia expuesta por el señor Vicente Riaño Hernández, donde manifestó que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tramita proceso radicado bajo el No.
110011102000201807509 00, promovido contra los Juzgados Segundo de Familia
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Noveno de Familia de Bogotá, y Treinta y Dos de Familia de Bogotá, el cual no ha impulsado desde su reasignación por el despacho de la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco, salvo por una orden de devolución de expediente. Adicionalmente, como quejoso no fue convocado para diligencia de ampliación de queja.
En el curso de la indagación, se logró establecer lo siguiente: a) El proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201807509 00, ciertamente estuvo a cargo de la Magistrada Siria Jiménez Orozco, dicha funcionaria, mediante auto del 3 de abril de 2019, decretó la apertura de indagación preliminar contra el Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y ordenó recaudar copias del proceso radicado bajo el No. 2009-00662. Más tarde, el asunto fue reasignado al doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, funcionario a quien le correspondió emitir pronunciamiento en torno a solicitud de acumulación con el proceso radicado No. 2018-07509, en fecha 2 de septiembre de 2019. b) Por su parte, el proceso radicado bajo el No. 110011102000201901557 00, se
promovió contra el Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, denuncia interpuesta
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ el 20 de marzo de 2019, y resuelta con providencia inhibitoria del 11 de abril de
2019. Advertida esta información, se puede afirmar que el quejoso suministró de manera inexacta los hechos materia de inconformidad, pues abordó en conjunto las vicisitudes de dos trámites totalmente autónomos, tanto, que cursan en distintos despachos de la Jurisdicción Seccional Disciplinaria de Bogotá. Debe acotarse que, la instrucción se adelanta únicamente contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, habida cuenta el querellante lo reseñó como el único funcionario a cargo del proceso, por ende, nos centraremos únicamente en analizar su conducta. Inmediatamente se dirá, que con relación al trámite del proceso radicado bajo el No. 110011102000201807509 00, se dispondrá la terminación anticipada de la investigación en favor del doctor SUÁREZ NIÑO, toda vez que nunca participó en el mismo, según se reseñó en párrafos previos. Con las copias del citado expediente, se pudo conocer que le fue repartido a conocimiento de los doctores Siria Jiménez Orozco y Carlos Arturo Ramírez Vásquez, último quien ostenta actualmente su competencia.
Con relación al segundo proceso, radicado bajo el No. 110011102000201901557 00, vemos se trató de una denuncia expuesta por el señor Vicente Riaño contra el Juez 19 de Familia de Bogotá, luego de tildar irregular una actuación dentro del
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ proceso de alimentos, promovido por la ciudadana María Ana Ramos Blanco.
Desde su perspectiva, y pese que el 22 de marzo de 2011 se había dispuesto la terminación del proceso, el aludido funcionario no le entregó las sumas ordenadas, con el argumento que tal determinación debía ser adoptada en el proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 9 de Familia. Agregó entonces, el Juez había incurrido en mora en el trámite de la restitución de cuotas alimentarias, radicado desde el 7 de mayo de 2018. Con auto del 11 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió inhibirse de abrir investigación, luego de considerar que el Juez 19 de Familia no había trasgredido ninguno de sus deberes, que las decisiones se adoptaron como consecuencia de una interpretación ajustada a derecho, en el marco del principio de autonomía e independencia judicial. Partiendo de esta arista, es dable concluir que el disciplinable no incursionó en falta alguna durante el trámite pluricitado, como quiera la Ley 734 de 2002, en su
artículo 150 parágrafo, habilita a los operadores judiciales para adoptar decisiones como la que hoy se analiza, al siguiente tenor: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…)
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Parágrafo 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
(…)”. Ahora bien, la misma norma establece que el quejoso puede comparecer al disciplinario para ampliar la denuncia, como lo pretendía el señor Vicente Riaño Hernández, sin embargo, tal premisa no es obligatoria para los operadores judiciales, pues en casos como el de marras, basta con la información suministrada en el escrito primigenio y las pruebas aportadas, para establecer si la noticia carece de relevancia disciplinaria. En la decisión 11 de abril de 2019 se realizó el análisis correspondiente al caso, y se concluyó que el funcionario allí denunciado no había incursionado en falta. Puestas así las cosas, al no encontrarse falta disciplinaria alguna que amerite reproche por esta Jurisdicción, procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo
73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada, así:
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Subrayado propio.
Otras consideraciones. Se ordena compulsar copias ante esta misma Corporación, contra el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiguen las presuntas faltas que pudo cometer durante el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201807509 00, como consecuencia de los cuestionamientos del querellante, que se traducen en una posible mora judicial a su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones. CUARTO. Efectuado lo anterior, por Secretaría procédase al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión dentro del asunto de la referencia, a través de la cual se dispuso,
de un lado, terminar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, y de otro, compulsar copias ante esta misma Corporación, contra el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiguen las presuntas faltas que pudo cometer durante el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201807509 00, como consecuencia de los cuestionamientos del querellante, que se traducen en una posible mora judicial a su cargo, por lo siguiente: En cuanto a lo primero (terminación de la indagación preliminar y archivo), por cuanto si en este asunto por auto 28 de febrero de 2020, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en verdad no luce afortunada la motivación fundada en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, diseñada para inhibirse de plano. Y en cuanto a lo segundo (la compulsa de copias ordenada en otras determinaciones), también difiere esta falladora, por cuanto si la queja dio cuenta de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000202000201 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ la aparente mora fue injustificada por parte de la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco, en el marco del proceso disciplinario que promovió contra el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, en verdad no se entiende cuál la razón para escindir la querella, dejando de lago lo que realmente se puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria para ser investigado por parte del magistrado instructor, de suerte que bajo esta misma cuerda procesal, debió indagarse la protesta fundada por la mencionada funcionaria y demás que intervinieron en el radicado No. 110011102000201807509 00, cuando menos por guardar unidad ontológica de acción y por razones de celeridad y economía procesal.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada