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CSDJ - F11001010200020200020600ADJUNTA20200903153001-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200020600ADJUNTA20200903153001-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020200020600 Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C, y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BLANCA SOFIA BARRERA

PEDRAZA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF-.

ANTECEDENTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 27 de agosto 2018, la señora BLANCA SOFIA BARRERA PEDRAZA por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda con el fin obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2017-092210-2500 de fecha 21 de febrero de 2017, por medio del cual el Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar negó a la accionante la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos salariales y prestacionales.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200020600

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como consecuencia a la anterior declaración y a título de restablecimiento, la demandante solicitó se declare la existencia de real vínculo laboral de servidora pública con la entidad demandada y en consecuencia de esta relación, se ordene al ICBF el pago de: salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, así como, los aportes a seguridad social dejados de percibir mensualmente desde que inició a prestar sus servicios al programa estatal de hogares comunitarios hasta el 31 de enero de 2014; sumas que deberán ser indexadas. 1.1En el acápite de hechos la señora Blanca Sofia Barrera Pedraza, manifestó, que laboró como madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que, desde el 1 de diciembre de 1990 hasta el 31 de enero de 2014, omitió el pago de salarios, prestaciones sociales de ley y no realizó los aportes a seguridad social a los que tenía derecho. 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al

JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C, despacho judicial que mediante providencia del 11 de octubre de 2018 admitió demanda y ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley (fl.88 c.o). Acto seguido, el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar contestó demanda y llamó en garantía a la compañía de Seguros del Estado S.A y a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar “Los Hombres del Futuro” (fls. 92 al 249 c.o.). Con posterioridad, la autoridad judicial a través de auto interlocutorio 1417 del 15 de noviembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la mentada demanda, al considerar que: «Por lo tanto, es necesario precisar que la competencia para conocer de los asuntos en las diferentes jurisdicciones, como se ha reiterado, se determina por el carácter del vinculo laboral, de suerte que si se trata de un trabajador

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Radicado No. 11001010200020200020600

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones oficial o particular, se ejercita la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, y si corresponde a un empleado público, esta jurisdicción de lo contencioso administrativo es quien debe conocer de tal asunto.

En el presente caso se observa que la señora Blanca Sofia Barrera Pedraza desarrolló actividades de madre comunitaria entre el 1 de diciembre de 1990 y el 31 de enero del 2014 en el programa de los hogares comunitarios de Bienestar Familiar, mediante Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Hombres del Futuro, y en razón a ello el 31 de enero de 2017 presento

reclamación ante el ICBF para que le reconociera una relación legal y reglamentaria como consecuencia le pagara las prestaciones sociales dejadas de percibir. (…) Aclarado lo anterior, resulta innegable que aunque las madres ejercen una labor de connotación social en el programa de hogares comunitarios implementados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y como contraprestación se les hizo un reconocimiento económico, su actividad no tiene el carácter de una relación legal y reglamentaria con alguna entidad del Estado, mas si se tiene en cuenta que, como lo predica la Corte Constitucional, ellas ostentan la calidad de trabajadoras independientes, por lo que dando aplicación al numeral 4 del articulo 104 del CPACA, resulta razonable concluir que la jurisdicción competente para decidir la presente controversial es la Ordinaria en su especialidad Laboral, y en esa medida debe remitirse el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto)» (fl. 251 y 252 c.o) 3.- Una vez arribada la actuación al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, mediante providencia del 19 de diciembre de 2019 declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Teniendo en cuenta lo anterior, seria la oportunidad procesal pertinente de estudiar la presente demanda, de no ser porque este estrado judicial considera que no tiene la competencia funcional para adelantar el tramite del presente litigio; en razón de lo expresado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-RISARALDA en decisión del doce (12)

de junio de dos mil dieciocho (2018) con ponencia del Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ dentro del expediente No.660013104005201800028, donde frente a un caso similar al que hoy nos ocupa recopiló lo ya dicho en múltiples jurisprudencias de las altas Cortes de la siguiente manera: “Por lo tanto, es necesario señalar que la acción de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tutela no es el único medio o instrumento de defensa judicial que posee las actoras para la protección de su derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta que pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si el demandado es el ICFB o a la jurisdicción laboral, a través de un proceso ordinario, si el demandado es el operador del hogar comunitario y en solidaridad el ICBF, con el fin de que se determine si las actividades cumplidas por las demandantes como madres comunitarias proceden de una relación laboral y por ende habría lugar al pago de salarios y demás prestaciones sociales, siendo estos mecanismos idóneos y eficaces para salvaguardar el derecho que consideran conculcado (…)” (…) Por lo anteriormente expuesto, es claro para esta Juez que el conflicto jurídico planteado par la parte demandante se escapa de la competencia asignada a los jueces del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se esta

solicitando como pretensión la nulidad de unos actos administrativos (…)» (fl. 256 y 257 anverso c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Marco conceptual Entendida la Jurisdicción como la función del Estado de administrar Justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior1.

Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y 1 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y

de los particulares.” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”.

Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los 3 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

3. Objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora BLANCA SOFIA BARRERA PEDRAZA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del oficio S-2017-092210-2500 de fecha 21 de febrero de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó a la accionante la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos salariales y prestacionales.

Como consecuencia a la anterior declaración y a título de restablecimiento, la demandante solicitó se declare la existencia de real vínculo laboral de servidora pública con la entidad demandada y en consecuencia de esta relación, se ordene al ICBF el pago de: salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, así como, los aportes a seguridad social

dejados de percibir mensualmente desde que inició a prestar sus servicios al programa estatal de hogares comunitarios hasta el 31 de enero de 2014; sumas que deberán ser indexadas.

4. Del caso en concreto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acorde al anterior presupuesto encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante se dirige a reclamar derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar; pretensión que impone revisar las normas de competencia aplicables al caso objeto de conflicto.

5. Solución del caso.

Acorde a lo consignado en apartado anterior, es necesario recordar que la controversia objeto de demanda se dirige a afirmar la vinculación de la demandante al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F. Cabe advertir que esa pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atender las normas propias en que se enmarcar los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador le atribuyó las competencias de los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante el citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha decantado el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia de un asunto, que: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las

siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la

asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de

2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF.

6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil”. Es necesario destacar que la Honorable Corporación en la sentencia T480 de 2016, frente a la naturaleza de la relación de las Madres Comunitarias, ya había determinado que: “(…) Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo (…)”. El Decreto 289 de 2014 en su artículo 2°, prevé: “(…) ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto

1072 de 2015> Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social (…)”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En esa perspectiva el Estado mediante la Ley 1815 de 20164 en sus artículos 117 y 118 ha diseñado las reglas de afiliación de las Madres Sustitutas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social, así como las garantías de acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad

Pensional5. 4Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017. 5 Ley 1815 de 2016 “(…) ARTÍCULO 117. AFILIACIÓN DE MADRES SUSTITUTAS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de

todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del sistema de salud. Las madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). PARÁGRAFO 1o. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social en salud por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente reciban por concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la ley. PARÁGRAFO 2o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB) escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada. PARÁGRAFO 3o. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación (UPC), subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres a que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, y con

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