CSDJ - F11001010200020200020700ADJUNTA20200716151846-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200020700ADJUNTA20200716151846-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020200020700 Aprobada según Acta de Sala No.66 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad con ocasión a la demanda ejecutiva, instaurada por el apoderado judicial de MIS ENTERTAIMENT S.A.S contra la ESE HOSPITAL
REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO.
ANTECEDENTES 1.- El 8 de octubre de 2019 MIS ENTERTAIMENT S.A.S, por intermedio de apoderado judicial presentó ante la Jurisdicción Ordinaria demanda ejecutiva contra de la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, en la que solicitó se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante teniendo
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020200020700
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como base 146 facturas de venta1 en las cuales se determina el capital
adeudado por el demandado. 1.1.- En el acápite de hechos del escrito demandatorio se indicó que Cliniservice S.A.S celebró contratos con la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio a fin de suministrar insumos médicos de material de osteosíntesis y fue en virtud de dicha relación contractual que surgen las facturas de venta objeto de ejecución. En ese sentido, Cliniservice S.A.S endosó en propiedad todas las facturas de venta a favor de la empresa Mis Entertaiment S.A.S. y notificó dicho endoso en dos oportunidades a la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, quien no presento oposición o reclamación. En consecuencia, afirmó que fueron aceptadas por el ahora demandado. Por otro lado, aseveró que el demandado a través de Resolución No.0191 del 25 de septiembre de 2018, reconoció las facturas de venta y ordenó su pago a favor de Cliniservice S.A.S, sin que hasta la fecha haya cumplido con su obligación, toda vez que el pago no se ha efectuado. 2.- Surtido el trámite del reparto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho judicial que mediante proveído del 22 de octubre de 2019, manifestó su falta de jurisdicción al considerar: « Seria del caso proceder a dictar el mandamiento de pago correspondiente, sino es porque advierte el despacho que carece de competencia, pues nos encontramos ante una controversia que versa respecto de derechos a cargo de una entidad pública, la cual de conformidad con lo establecido en el
numeral 6 del artículo 104 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que: (….) 5. Los ejecutivos derivados de las 1 Las 146 facturas de venta están relacionadas en la demanda del folio 5 anverso al 11 anverso del cuaderno principal.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Sometida al análisis de rigor y en atención a lo normado en el artículo 90 del C.G.P se ordenará su remisión al Juzgado competente, previo rechazo de la misma.» (fl.227 y 228 c.o) 3.- Así, por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, quién, mediante auto del 13 de noviembre de 2019, manifestó carecer de jurisdicción aseverando: « Señala la parte ejecutante que las facturas endosadas que presenta como título ejecutivo, fueron expedidas dentro de un contrato suscrito entre la empresa CLINISERVICE S.A.S y la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO (…) Definido lo anterior, el despacho considera que las facturas expedidas con
anterioridad y posterioridad a la vigencia de los contratos allegados no cuentan con un soporte que permita establecer que las mismas fueron expedidas como consecuencia de un contrato estatal, correspondiendo el conocimiento de las mismas a la jurisdicción ordinaria. Igualmente se advierte que las 146 facturas allegadas fueron endosadas en propiedad, lo que significa que estas se encuentran en circulación (…) Visto lo anterior, es evidente que el estudio del presenta caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto, se traba el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y se ordenara la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto planteado. » (fls. 231 al 235 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior2. Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. 2 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese contexto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en
sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del
ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió Mis Entertaiment S.A.S en la que solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, teniendo como base 146 facturas de venta5 4 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 5 Las 146 facturas de venta están relacionadas en la demanda del folio 5 anverso al 11 anverso del cuaderno principal.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que fueron endosadas en propiedad por Cliniservice S.A.S, quien tuvo una relación contractual con el demandado. 3.- Del caso en concreto Ahora bien, en el caso sub lite el apoderado de la demandante pretende el pago de las obligaciones contenidas en facturas de venta, relacionadas en el escrito demandatorio, en virtud del endoso en propiedad efectuado por Cliniservice S.A.S, resaltando que este último tuvo una relación contractual con la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio y es en virtud de los contratos suscritos entre aquellas partes que surge o se originan las facturas objeto del litigio, en otras palabras, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en la demanda, se trata de un proceso ejecutivo.
Al respecto, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas de venta relacionadas en el escrito demandatorio; el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º
consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Subrayado por la Sala) En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Subrayado por la Sala) Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario, entre otras se resaltan las siguientes: A) contrato 004-2018 del 2 de enero de 2018, B) contrato 0052018 del 2 de enero de 2018. De lo cual, se observa que existió una relación contractual entre Cliniservice S.A.S (contratista) y la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio (contratante), siendo preciso resaltar en esta oportunidad que el régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales del
Estado, fue reglamentado mediante el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 19936 y el artículo 16 del Decreto 1876 de 19947, disposiciones que señalan que el régimen de contratación, se regirá por el derecho privado sujetándose el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de la administración pública. 6 ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 6.En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7 Artículo 16.- Régimen jurídico de los contratos. A partir de la fecha de creación de una Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de contratación las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 5185 del 14 de diciembre de 20138 fijó los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten sus respectivos Estatutos de Contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1438
de 20119, resaltando que en el caso en concreto, los dos contratos en mención surgen del Manual Interno de Contratación10 adecuado por el demandado mediante Resolución 136 del 1 de noviembre de 2016, siendo así, la consecuencia directa seria dar aplicación del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, que establece que las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán éste en el desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial. En ese orden de ideas, la Sala entra a indicar que si bien una de las partes trabada en la litis es una Empresa Social del Estado, por lo que a priori, podría concluirse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debería conocer el asunto, argumento que fue esbozado y utilizado por la Jurisdicción Ordinaria Civil, tal interpretación no es de recibo ya que tal argumento sólo tendría en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y no su régimen jurídico contractual, que como se indicó en forma precedente se rigen por el derecho privado y ostenta el carácter legal de especial –exceptuadodel Estatuto General de Contratación de la Administración Pública reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. Así mismo, se advierte que en el caso objeto de estudio los contratos que origina las facturas que se pretenden ejecutar fueron suscritos entre 8 Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado
adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual. 9 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 10 En los dos contratos, esto es 004-2018 y 005-2018 se fijó lo siguiente textualmente: “6)Que según la naturaleza del objeto contractual y dado lo mandado por el manual interno de contratación adecuado mediante Resolución No. 136 del 01 de noviembre de 2016 (…)” (fl.197 y 204 c.o)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Clineservice S.A.S y la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, relación contractual a la que es ajena la empresa Mis Entertaiment SAS, pero este último en virtud del negocio jurídico de endoso11 celebrado con Clineservice SAS, mediante el cual circularon los títulos valores (facturas), actualmente ostenta el dominio de éstos (por ser en propiedad) con lo cual, en principio, está legitimado para cobrarlos.
En todo caso, y en gracia de discusión, aun cuando los contratos traídos a colación fueran contratos estatales que se respaldaran en su cumplimiento a través de los títulos valores (facturas de venta), es preciso traer a colación un pronunciamiento12 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde advirtió lo
siguiente: “En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: - Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatalQue el contrato del que 11 Respecto al endoso, el profesor Dr. Henry Alberto Becerra León en su libro Derecho Comercial de los Títulos Valores, Cuarta Edición, aclara que: “En nuestro parecer, el endoso es un negocio jurídico, consensual, de forma específica, de formación unilateral, que puede ser oneroso o gratuito, típico y exclusivo de los títulos valores, mediante el cual una parte denominada endosante y que está legitimada en una relación cambiara, legitima a otra parte denominada endosatario, transfiriéndole o no el dominio del título valor y obligándose o no en la relación cambiaria, siempre que se acompañe la entrega física o material del documento sobre el cual se realiza el endoso”. (p.179). Colombia: Ediciones Doctrina y Ley. 12 Auto del 21 de Febrero de 2002, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez, proceso con radicado número: 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativaQue las partes del título lo sean también del contrato”. (Subrayado por la Sala) Por lo anterior, forzoso es concluir, como se indicó en forma precedente, que los contratos que originan las facturas de venta (títulos valores) que se pretenden ejecutar, no son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales del Estado se rige por el derecho privado, además, ostenta la calidad de ser especial (por contar con su manual interno de contratación) y exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. En todo caso, aun cuando se consideraran contratos estatales, los mismos no cumplen con l
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