CSDJ - F11001010200020200021000ADJUNTA20200305112725-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200021000ADJUNTA20200305112725-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000202000210-00 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, con ocasión de la acción popular promovida por VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la
NOTARÍA ÚNICA DE GALÁN.
HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda de acción popular1 presentada el 27 de junio de 2019 ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal por parte de la señora VANESSA PÉREZ ZULUAGA, contra la NOTARÍA PRIMERA DE GALÁN, donde manifestó que el inmueble donde funciona la entidad no cumple con los parámetros establecidos en la NSR-10 Norma Sismoresistente Colombiana títulos J y K, leyes 361 de 1997, y 1618 de 2013, haciendo referencia a varias situaciones que se presentaban al interior de la sede. A manera de pretensiones, solicitó que se declarara que la demandada ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones en observancia de las disposiciones jurídicas relativas al tema y los de los consumidores y usuarios; que se ordena a la accionada, en un término máximo de 30 1 Folio 3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 110010102000202000210-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES días, realice las acciones tendientes a evitar el daño o a hacer cesar el peligro derivado de las circunstancias manifestadas; se ordene a la notaría el pago de una garantía que ampare el cumplimiento del fallo; y se reconozcan costas a favor de la accionante y se aplique lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue recibida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. En pronunciamiento2 del 4 de julio de 2019, ese despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia, considerando que el artículo 15 de la ley 472 de 1998 asignaba la competencia de las acciones populares donde se cuestione la actividad de privados que desempeñen funciones administrativas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitiéndola a reparto de los jueces administrativos de San Gil. Mediante reparto3 del 23 de julio de 2019, el proceso fue asignado al Juzgado
Primero Administrativo de San Gil. Este, mediante providencia4 del 26 de noviembre de 2019, declaró falta de jurisdicción para conocer de la actuación, teniendo en cuenta que el hecho que motivó el ejercicio de la acción no tiene relación con una función administrativa. Por esto, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL hizo un recuento de lo expuesto en la acción popular. Advirtió no ser competente para conocer de la demanda estudiada, pues el artículo 15 de la ley 472 de 1998 adscribe la competencia de las acciones populares derivadas de actos u omisiones de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la acción bajo estudio se dirigió contra una 2 Folio 4 ibídem. 3 Folio 5 ibídem. 4 Folios 13-14 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES notaría, entidad de naturaleza privada que ejerce funciones administrativas. Para reforzar su postura, presentó un pronunciamiento5 de la Corte Constitucional.
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL realizó un recuento de las razones presentadas por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Explicó que la pretensión de la demanda no se dirigía respecto a la función administrativa notarial, sino sobre omisiones del propietario del inmueble donde funciona la notaría, dando a entender que no el asunto no era de su competencia, siendo en este caso de la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015
5 Sentencia C-1508 de 2000, expediente D-2967, M.P. Jairo Charry Rivas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso
concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2.- Caso concreto Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, con ocasión de la acción popular promovida por VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la
NOTARÍA ÚNICA DE GALÁN.
3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la accionante pretende se declare que la Notaría Única de Galán ha vulnerado diferentes derechos colectivos, atribuibles al mal estado de las instalaciones físicas de la sede donde presta sus servicios. Reclama igualmente, que la demandada tome las acciones pertinentes para que cesen los hechos vulneratorios en un plazo menor a 30 días. La acción popular es el mecanismo constitucional expresamente consagrado para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, dispone el artículo 88 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES inferido a los derechos e intereses colectivos.” Respecto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u
omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) Entonces, por regla general la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y en los demás casos, de manera residual conocerá la Jurisdicción Ordinaria. En este caso, la dificultad radica en determinar la naturaleza jurídica de las notarías. De la revisión de la jurisprudencia constitucional se extrae que, sin que se considere al notario como un servidor público o una autoridad administrativa, este ejerce una función pública cuando da fe de algo, y por el contrario, en las demás situaciones actúa como particular: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “(i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos
o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico”6. El decreto 960 de 1970 que fija el marco funcional de los notarios en su condición de fedatarios públicos, determina cual es el alcance de esa función pública; es decir, qué actividades, en concreto, se relacionan o materializan la colaboración encomendada por el Estado. De esta manera, en el artículo 37 de la misma norma se enlistan los actos en que se vierte la labor de prestar fue pública, dentro de los que se destacan, el otorgamiento y protocolización de escrituras públicas y la fe que se extiende sobre la autenticidad de firmas y documentos. En esas actividades se condensa y se agota el cometido que por vía de descentralización por colaboración el Estado ha depositado los Notarios. En lo que exceda ese ámbito funcional, los 6 Corte Constitucional, sentencia C-863 del 25 de octubre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 ARTICULO 3o. <FUNCIONES DE LOS NOTARIOS>. Compete a los Notarios:
1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.
2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.
3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.
4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.
5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.
6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.
7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.
8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.
9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.
10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.> 12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.
14. Las demás funciones que les señalen las Leyes
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES notarios deben atenerse por completo al régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares.
De la revisión de la acción popular, se advierte que las pretensiones de la accionante no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción
impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada. Además, debe tenerse en cuenta que, a voces de la Corte Constitucional, los notarios no se consideran autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico; razón que contribuye a la conclusión que el presente asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia residual que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ha previsto para la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de la función pública que el Estado le ha otorgado a los Notarios. Por lo tanto, como en la acción popular bajo estudio se cuestionan omisiones de un particular que no tienen relación con la función pública que este ejerce, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 472 de 1998, por lo que la competencia para conocer de esta debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE CABAL.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en casos similares, por ejemplo, en providencia del 11 de septiembre de 2019 se indicó: “Al analizar las circunstancias del caso en concreto, encuentra esta Sala que lo pretendido por la demandante, como ya se indicó no puede enmarcarse dentro de las funciones impuestas a los Notarios por el
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES artículo 2 del Decreto 960 de 1970, entendida como la función pública en relación con la fe pública, asignada a estos particulares. La petición de la demandante va encaminada al cumplimiento de las normas sobre seguridad y construcción, a fin de que la infraestructura del inmueble donde funciona la entidad sea mejorada. Es así que al tenor del artículo 15 de la ley 472 de 1998, la competencia para conocer de la acción popular recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, con ocasión de la acción popular promovida por VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARÍA ÚNICA DE GALÁN, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada
por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial