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CSDJ - F11001010200020200021100ADJUNTA20200521151608-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200021100ADJUNTA20200521151608-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000211 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA

CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ,

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo referente al escrito presentado por el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en el cual presentó queja contra la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, en su condición de MAGISTRADA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

SITUACION FÁCTICA Mediante escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de febrero de 2016, el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, puso en conocimiento queja disciplinaria con el fin de que se investigue a la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y otros, señalando en los apartes pertinentes, lo siguiente: Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO:- Posterior a la fecha en que adquirí el derecho real de dominio los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458, 040-426459, y se inscribió la sentencia fechada 5 de octubre de 2009 surtida en la demanda de pertenencia con radicación No. 0046 de 2006 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, los señores GERLEIN ECHEVERRÍA, al igual que el Dr. ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA, promovieron un Recurso Extraordinario de Revisión, que cursó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, M.P. Carmiña Gonzáles Ortiz, radicación interna 35.530.

SEGUNDO: En el texto de la demanda los señores GERLEIN ECHEVERRÍA afirmaron ser propietarios de los bienes inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040426456, 040-426457, 040-426458, 040-426459, cuyo derecho real de propiedad fue adquirido a través de la escritura pública No. 924 del 26 de

octubre de 1985 de la Notaria única de Santo Tomás, razón por la cual les asistía el derecho de recurrentes y por ende presentar el recurso extraordinario de revisión alegando la falta de notificación para intervenir en el proceso de pertenencia.

TERCERO: La escritura pública No. 924 del 26 de octubre de 1985 de la Notaría Única de Santo Tomás, ES FALSA, y estando en trámite del recurso extraordinario de revisión, los mismos recurrentes, CANCELARON la citada escritura pública No. 924 del 26 de octubre de 1985 de la Notaría única de Santo Tomás, información que le fue ocultada, al Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO: La falsedad material en documento público contenida en la escritura pública No. 924 del 26 de octubre de 1985 de la Notaría Única de Santo Tomás, estuvo siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento corresponde a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE SOLEDAD - ATLÁNTICO con radicación No. 214.380

(Ley 600 de 2000]; y la cancelación de dicha escritura consta en la escritura pública No. 1345 del 25 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla, mucho antes del fallo dictado dentro del recurso extraordinario de revisión, sin embargo la Fiscalía en conocimiento hizo caso omiso a la falsedad de la escritura pública No.

924 de 26 de octubre de 1985 y al actuar inadecuado de fraude procesal por parte de los hermanos GERLEIN ECHEVERRIA. La legitimidad que ostentaron los recurrentes GERLEIN ECHEVERRÍA para promover el recurso extraordinario de revisión fue el derecho de propiedad que alegaron y cuya prueba se encuentra en los certificados de tradición allegados al recurso, por lo que se incurrió en un doble engaño al Tribunal, teniendo en cuenta que la escritura pública No. 924 del 26 de octubre de 1985 de la Notaría Única de Santo Tomás es FALSA, y que luego que se enteraron que habían sido denunciados en la Fiscalía Seccional de Soledad mediante denuncia radicada bajo el No. 214.090 corrieron a cancelarla por vía notarial (cosa que para nada soluciona el uso del documento falso] pero no le dijeron nada al Tribunal respecto a la cancelación. Esta situación fue determinante en la sentencia del recurso extraordinario de revisión, ya que bajo la convicción del Tribunal de que los ahora accionantes eran propietarios, fue que declaró fundada la Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causal por indebida notificación, siendo que mucho antes del fallo, habían cancelado la escritura pública que les otorgaba tal calidad QUINTO (…) SEXTO: El suscrito es un afectado directo, porque las mismas personas que cancelaron la escritura 924 de 1985, fueron las que la aportaron como prueba en el recurso extraordinario de revisión 35.530 de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

prueba que los acreditaba como propietarios, pero con la complacencia de la Notaria Segunda de Barranquilla, cancelaron la escritura pública 924 y no le dijeron nada al Tribunal, induciendo en error a los magistrados. Todo esto lo pudo advertir la Notaria Segunda de Barranquilla, si había actuado conforme al estatuto del notariado, que en sus art. 13, 14 y 40 establece los requisitos legales para autorizar la escritura pública. Puede observarse claramente, que en el formato de calificación de la escritura 1345 del 25 de mayo de 2011 des la Notaria Segunda de Barranquilla, aparece el folio 040-409981. Si hubiese cumplido con los requisitos legales, con la simple lectura del folio 040-409981 se hubiese percatado de los folios que se abrieron con base a él, y se hubiese percatado igualmente, que en esos folios ya existía una declaratoria judicial de pertenencia y un recurso extraordinario de revisión, y se hubiese dado cuenta que los bienes afectados con la escritura 924 de 1985, ya no eran propiedad de las personas que Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comparecieron en la escritura 1345 del 25 de mayo de2011 de la

Notaria Segunda de Barranquilla.

SEPTIMO: Hechos similares fue denunciado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el señor YOJAIRO GARCÍA MOZO, precisamente por registrar las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del

9 de junio de 2011 de la Notaria Segunda de Barranquilla, ya que NO tenían el folio de matrícula INMOBILIARIA PARA QUE PUDIERA PROCEDER SU REGISTRO. Luego entonces, ¿cómo adivinó el Registrador en que folios debían registrarse tales escrituras?,

TAMPOCO CONCUERDA LA DESCRIPCIÓN, MEDIDAS Y

LINDEROS DE LAS CITADAS ESCRITURAS CON LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA EN DONDE FUERON REGISTRADAS; y en cuanto los causantes, a la fecha de registro, ya no eran los propietarios de los bienes en donde fueron registradas las citadas escrituras Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 de La Notaria Segunda de Barranquilla. Este hecho generó que se formulara una demanda de Nulidad de los registros de las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, cuya apelación de la sentencia cursa en el Consejo de Estado actualmente, encontrándose en el despacho del Magistrado para fallo. Dicho registro fue llevado a cabo con violación notoria al Art. 29 de la constitución política - PROCESO DEBIDO, y por ende, es un acto administrativo "manifiestamente contrario a la ley". El concepto de violación de este derecho fundamental, deviene del irregular registro de las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junio de 2011 de la Notaria Segunda de Barranquilla en los folios de

matrícula inmobiliaria anteriormente detallados. El registrador además me violó el derecho fundamental al debido proceso, y el derecho de audiencia y defensa, porque los señores Julio y Enrique Gerlein Comelin, quienes figuran como causantes en las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 de la Notaria Segunda de Barranquilla, en ninguna parte de los folios citados, aparecen como propietarios de derechos reales sujeto a registro, y como el objeto del proceso sucesorio es ocupar el lugar que dejo el muerto, ya los señores Gerlein Echeverría no tienen nada que ocupar, pues, los causantes Gerlein comelin no figuran como propietarios. En otras palabras, como la adjudicación en sucesión, es la decisión judicial o notarial mediante la cual se declara el dominio de un bien, que hace parte de la universalidad patrimonial del causante, a quien tiene la calidad de heredero o legitimario. {Art. 611-7, 615-2 del CPC. Dec. 902 de 1988 art 5o), jurídicamente no es posible el registro de las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 de la Notaria Segunda de Barranquilla, porque dicho registro no puede declarar la propiedad del dominio de los bienes objeto de registro, ya que dichos bienes ya no hacen parte de la universalidad patrimonial de los causantes Julio y Enrique Gerlein Comelin, tal y como aparece probado en la anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040426457, 040-420458 y 040-426489. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Téngase en cuenta que la apertura de los folios se da con la inscripción de la escritura pública No. 2397 de 2007 de la Notaria Quinta de Barranquilla, que contiene un desengloble que hacen Gerlein Echeverría Julio Eduardo y otros, a favor de sí mismos, y por ninguna parte aparecen los señores Julio y Enrique Gerlein Comelin, como propietarios de derechos reales.

En la complementación de los folios puede observarse que los citados Gerlein Echeverría Julio Eduardo y otros, adquieren el derecho real gracias a que le falsificaron la firma a los vendedores Julio y Enrique Gerlein Comelin, y le falsificaron la firma y sello al Notario Único de Santo Tomás en la escritura 924 del 26 de octubre de 1985, y que la falsedad material en documento público además de notoria resulta estrafalaria, ya que el papel que utilizaron para falsificar la escritura 924 de 1985 solo fue dado de baja en septiembre del año 1991 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, según consta en las certificaciones que adjunto a la demanda. Así mismo no se exigieron al trámite notarial los documentos necesarios para adelantar la adjudicación SUCESIÓN PARTICIÓN ADICIONAL; esto es, los certificados de tradición y libertad, y el titulo precedente para determinar la correcta identificación de los bienes y de

la personas que de incluir bienes inventariados en la escritura pública, dándose la posibilidad de la reapertura del proceso, (Art. 4o, dec. 1729/89; art. 620 C.P.C.) (…)” Culmina realizando las siguientes solicitudes:

1. Que de conformidad a los hechos expuestos anteriormente, se adelante las investigaciones correspondientes de acuerdo a las

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones de la Procuraduría contra los señores Dr. ROBERTO

GERLEIN ECHEVERRIA, actual SENADOR DE LA REPUBLICA, La

NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE BRRANQUILLA Dra. ANA

DOLORES MEZA CABALLERO y NOTARIO ENCARGADO Dr.

MARTIN MANUEL GARCIA CAEZ, CARMINA GONZALEZ ORTIZ,

Activa Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,

SALA CIVIL FAMILIA, FRANCISCO MARIA MEJIA DE LA HOZ, actual

NOTARIO UNICO DE SANTO TOMAS , ATLANTICO y el actual

REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

BARRANQUILLA Y FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE SOLEDAD.

2. Solicito se oficie y la intervención de esa entidad como ente fiscalizador dentro del proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla en mi contra mediante demanda formulada por los hermanos GERLEIN ECHEVERRIA” En virtud del anterior escrito, la Procuraduría General de la Nación mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 20191, resolvió inhibirse de abrir

actuación disciplinaria contra el señor Roberto Gerlein Echavarría, en su condición de Senador de la República, al no evidenciarse que hubiese quebrantado sus funciones como servidor público al servicio del Congreso, en tanto que las acciones civiles que promovió no devienen de su investidura de Congresista. Finalmente se dispuso compulsa copias a esta Corporación, a fin de que en caso de encontrarse pertinente, se adelante la actuación disciplinaria correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 1 Folios 111 y 112 del C.P. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4.

Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto 3.- De la viabilidad de la investigación. El artículo 69 de la Ley 734 de 2002, indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas.

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, a luces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es procedente analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.

El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la

Ley 24 de 1992. 4.- Caso en concreto. Analizando el caso que nos ocupa, se evidencia que se solicita la investigación de varios servidores públicos, entre ellos la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por las diversas irregularidades que se han presentado dentro del proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla contra el señor Marceliano Enrique

Pacheco Cantillo. Tal como refiere el quejoso, adquirió el derecho real de dominio sobre varios inmuebles a través de un proceso de pertenencia, por lo que inscribió la sentencia emitida el 5 de octubre de 2009, actuación sobre la cual el señor Roberto Gerlein Echavarría y su hermano, promovieron un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el que correspondió al radicado No. 35.530, afirmando sr los propietarios de los bienes y alegando la falta de notificación para intervenir en el proceso de pertenencia. Según el quejoso, los antes mencionados manipularon a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, aprovechando su status político para lograr la alteración de varios documentos. Ahora, continuando con el extenso documento presentado por el abogado Luis Eduardo González Rodriguez en representación del señor Marceliano

Enrique Pacheco Cantillo, el quejoso da cuenta de diversas situaciones relacionadas con la presentación de escrituras públicas falsas y la emisión de folios de matrícula inmobiliaria inexistentes, ellos con el fin de perjudicar a su cliente dentro del proceso de pertenencia adelantado, en el cual no se probó que los predios tuviesen propietario, pero luego con diversas falsedades aparecieron los mismos. Ahora con relación a la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en lo único en que se pronuncia el quejoso en el escrito Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado es en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y decimo, para referir que los señores Gerlein Echeverría usaron documento público falso para hacer incurrir en error al Tribunal Superior de Barranquilla, para que éste decretara la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia.

Lo anterior, para efectos de indicar que el quejoso no expone actuaciones irregulares al interior del proceso de pertenencia No. 0046 que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y en segunda instancia en el Tribunal Superior de la misma localidad, es decir, es carente la denuncia respecto de actuaciones judiciales reprochables disciplinariamente en cabeza de la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ,

en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, pues en momento alguno se determina acción u omisión en su actuar. Y es que si bien se indica un presunto acto de falsedad por parte de los señores Gerlein Echeverría, el cual hubiese podido incidir en la decisión que correspondió adoptar a la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, lo cierto es que ello corresponde a la discusión y debate probatorio dentro del mismo proceso, permitiéndosele al juez natural resolver lo que en derecho corresponda. Pero lo cierto en este asunto, es que no se observa reproche del quejoso hacia la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, pues como se dijo en ningún aparte expone que su actuar fuese irregular o atentatorio de los deberes que como servidora judicial debe atender. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, no encuentra la Sala mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria, toda vez que como se dijo, no se han expuesto razones que den lugar a la actividad del aparato jurisdiccional disciplinario, pues corresponde al quejoso brindar información clara y precisa, la cual en este caso es ausente.

Por lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén debidamente fundamentadas o carente de fundamento que permitan establecer la vulneración de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser seria,

contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, cuando una queja no va acompañada de argumentos y pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento a fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. En consecuencia se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Sala Disciplinaria está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Sala se inhibirá de plano iniciar

actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar indagación preliminar contra la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaria Judicial.

TERCERO: ARCHÍVESE la presente actuación, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000211 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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