🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020200021700ADJUNTA20200309143250-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200021700ADJUNTA20200309143250-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000217-00

Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez a FABIOLA REY VALENCIA. HECHOS La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de

las Resoluciones No. GNR 228776 del 29 de junio de 2014 y SUB 63553 de 12 de mayo de 2017, expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor de FABIOLA REY VALENCIA ya que no se encontraba ajustada a derecho al desconocer la compatibilidad pensional.1 Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la pensión de vejez reconocida a través de Resolución No. GNR 228776 del 29 de junio de 2014 y SUB 63553 de 12 de mayo de 2017, en favor de FABIOLA REY VALENCIA no es competencia de Colpesniones y se ordenara a la demandada a efectuar la devolución de la diferencia pagada a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados según Resoluciones GNR 228776 del 29 de junio de 2014 y SUB 63553 de 12 de mayo de 2017, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento de la pensión.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiéndole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en donde mediante auto del 26 de junio de 20192 declaró su falta de competencia ordenando a remitir del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, señalando que el asunto objeto de litigio no

corresponde a esa Jurisdicción, y prueba de ello es el histórico de cotizaciones por la señora FABIOLA REY VALENCIA de la prestación pensional en pugna y en el que da cuenta que la demandada “laboró para empresas privadas (…). Por lo tanto, es claro que la pensión reconocida a 1 Fl. 1 a 511 a 70 del C.O. 2 Folio 71 a 77 C .O. 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora Rey Valencia únicamente se concedió por cotizaciones por ella efectuadas mientras laboró en el sector privado y en esa medida se concluye que ese Tribunal carece de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto (…)”; en tal virtud, consideró que la Litis versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de una entidad pública y en vista de la condición del demandado que no tenía la condición de servidor público, no era de la competencia de esa jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir la Litis, siendo del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral conforme a lo expuesto en el artículo 2º numeral 4° del Código de Procedimiento Laboral, ordenando remitir el expediente para su conocimiento.

Para sostener lo anteriormente expuesto citó además normatividad dispuesta en el articulo 104 del CPACA, al igual que jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez en providencia del 19 de noviembre de 2018, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en

auto del 21 de febrero de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y otras, de tal manera que con base en las anteriores citas sostuvo el Juzgado, que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer de las controversias suscitadas a la prestación de servicios de la seguridad social. Por lo tanto remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma vecindad para lo de su cargo. 2.Correspondió por reparto el conocimiento al JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 5 de diciembre de 20193 consideró que carecía de competencia argumentando que la materia de la controversia era lo que definía la jurisdicción competente, con mayor énfasis, tratándose de la acción de lesividad, debía considerarse la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento y la intención del demandante para que fuera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto de marras.

Adujó en su literalidad: “(…) el conocimiento de éste tipo de asuntos se encuentra atribuido a la autoridad judicial que primigeniamente conoció el 33 Fl 128 y reverso C.O.

3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente asunto, pues lo que se demandad es la nulidad de la Resolución GNR No. 228776 del 29 de junio de 2014 y SUB 63553 del 12 de mayo de 2018, por medio el cual COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez y dio

cumplimiento en un fallo de tutela, que considera lesivo a sus intereses e indebidamente otorgado por ella misma, sin que comparta éste Despacho el argumento de que por tratarse únicamente de un asunto de seguridad social con un particular, corresponda su conocimiento a ésta jurisdicción en su especialidad laboral.”(Sic). Por lo anterior la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Contencioso Administrativa conforme a la larga normatividad y jurisprudencia al respecto, como lo es, la adoptada por la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejo Jaime Orlando Santofimio Botero y la de acuerdo a la normatividad laboral, señalado que la competente para estos asuntos en las Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Concluyó el juzgado, que las pretensiones de la demanda interpuesta por COLPENSIONES estaban encaminadas a la declaratoria de nulidad de actos administrativos expedidos por la mencionada en la modalidad de lesividad. En consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las diligencias ante esta Superioridad para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la

dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 4 DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; 6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra un acto administrativo por medio de los cual se reconoció y pagó la pensión de vejez a FABIOLA REY VALENCIA.

Como primera medida, cabe aclarar la naturaleza de la entidad demandante, es decir de COLPENSIONES, la cual según el Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo según su artículo 2, de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, con fundamento en el Artículo 4° ibídem. El patrimonio de la entidad estará conformado por los activos que reciba para el funcionamiento y la acumulación de los traslados que se hagan de otras cuentas patrimoniales, las transferencias del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades

públicas del orden nacional y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” De la anterior normatividad citada, y en referencia de la Ley 1437 del 2011,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentación actualmente vigente, reconoce a la administración la facultad de demandar sus propios actos administrativos de carácter particular y concreto ante la Jurisdicción Contenciosa cuando no sea posible hacerlo a través de la revocatoria directa (CPACA, artículo 97), mediante el mecanismo de la acción de lesividad. De esta manera, se infiere que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente. Así mismo, señala el artículo 155 del CPACA, en cuanto a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia lo siguiente: 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Artículo 155 del CPACA: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (…) De lo anterior se infiere que la situación fáctica objeto de estudio, recae no en el vínculo laboral entre COLPENSIONES y el demandado, sino en

determinar la naturaleza jurídica de las pretensiones de la actora, que no es otra que la declaratoria de nulidad de los tres actos administrativos ya referidos anteriormente, y cuya fuente de expedición está en manos de COLPENSIONES que se itera es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual corresponde de su conocimiento la Jurisdicción Administrativa. Ahora bien, advierte esta Sala que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de las de las Resoluciones No. GNR 228776 del 29 de junio de 2014 y SUB 63553 de 12 de mayo de 2017, expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor de FABIOLA REY VALENCIA, ya que no se encontraba ajustada a derecho al desconocer la compatibilidad pensional, así como la nulidad o la suspensión provisional. De acuerdo a las pretensiones incoadas por la parte demandante se determina que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez de los actos administrativos antes indicados, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto 10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo que el asunto sub examine debe

ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,.” (Subraya fuera de texto). De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala en reiteradas ocasiones ha manejado una línea jurisprudencial, en relación a estos de conflictos negativos de jurisdicciones, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en el caso. Tal es así que se toma como referente las providencias con radicado 110010102000201800669 00 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ aprobado en Sala 15 del 20 de marzo de 2019, así como la providencia del 17 de agosto de 2012 con Radicado N° 20120172600, y decisiones con Radicado N° 200902049 del 4 de junio de 2009 reiterada en la providencia del 13 de agosto del 2009 radicado N° 200902049, con radicado N°

200901475 del 1 de septiembre de 2009, y con Radicado N° 1100010102016025800 del 18 de agosto de 2017. 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, la competencia no es de la Jurisdicción Ordinaria, esto soportado en la postura adoptó el Consejo de Estado en decisión del 23 de abril de 2015 con Radicado N° 1100103250002013018500, así como en providencia del 22 de febrero de 2018 con Radicado N° 680012315000200603403 02 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, reza esta última en su literalidad: “Así las cosas, se observa que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral recae sobre las controversias relacionadas con los contratos de trabajo y bel sistema de seguridad social en salud; así mismo, no le compete el juzgamiento de actos administrativos como en el presente caso, en donde se cuestiona la validez del acto por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación a la demanda, en acción de lesividad. (…)” Esta Corporación concluye que la Jurisdicción Ordinaria no juzga actos administrativos como en el caso donde se cuestiona el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad.

Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de las de las Resoluciones No. GNR 228776 del 29 de junio de 2014 y SUB 63553 de 12 de mayo de 2017, expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor de FABIOLA REY VALENCIA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 12 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados.

SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso para lo de su competencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, y copia de la presente providencia al JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

13 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 14 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000217-00 Aprobado en Sala No. 19 del 26 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la

referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 15 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000202000217-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 18-18-128-26 folios y 2 cds.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 16

Consultar sobre este documento ...