CSDJ - F11001010200020200022700ADJUNTA20200730164152-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200022700ADJUNTA20200730164152-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación N° 11001010200020200022700 Aprobado según Acta N° 70 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, con ocasión a la demanda ejecutiva interpuesta por el auxiliar de la Justicia LUIS MARIO GARRIDO PÉREZ en contra de la
SOCIEDAD AGROPECUARIA LA PRADERA S.A.S.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor LUIS MARIO GARRIDO PÉREZ, el 9 de octubre de 2018, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, demanda ejecutiva solicitando se libre mandamiento de pago de honorarios a su favor y en contra de la sociedad Agropecuaria La Pradera S.A.S, por valor de dos millones doscientos ochenta y un mil setenta pesos ($2.281.070)1, con ocasión a experticia rendida como ingeniero especialista ambiental dentro del proceso de reparación directa con radicación número 76001-3333-001-201300070-00, sin que al momento la sociedad demandada hubiere realizado
pago alguno. 1 La suma de dinero está compuesta por: $ 1.575.000 pesos por concepto de honorarios no pagados y $706.070 referente a los intereses de mora a la tasa máxima comercial (fl.3 c.o) 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.1.- En ese sentido, es preciso resaltar que en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali cursó el proceso de reparación directa traído a colación, el cual fue promovido por la sociedad Agropecuaria La Pradera S.A.S contra el Departamento del Valle Del Cauca, Municipio de Jamundí y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
En consecuencia, afirmó que el despacho judicial en la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 13 de junio de 2017, fijó sus honorarios en la suma equivalente a siete millones de pesos ($7.000.000) de los cuales el despacho ordenó descontar el abono realizado por el valor de setecientos mil pesos ($700.000). Por consiguiente, el saldo de seis millones trescientos ($6.300.000) debía ser pagado en partes iguales entre los sujetos procesales; obligación que solo fue cumplida por los demandados (fls.14 al 23 c.o).
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2.1.- Presentada la demanda ejecutiva ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dicha autoridad judicial
mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018 declaró falta de jurisdicción por competencia al considerar: «El código Procesal del Trabajo en el artículo 2, consagra: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (NTF)” En consecuencia, corresponde remitir las presentes diligencias al Juzgado que se considera competente (artículo 168 C.P.A.C.A), esto es la Jurisdicción Ordinaria LaboralJuzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cali, pues las normas de procedimiento son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.» (fls.25 al 27 c.o.) 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.2.- Ahora bien, remitido el asunto, por intermedio de la oficina jurídica al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, éste a través de proveído del 18 de noviembre de 2019, declaró falta de jurisdicción por competencia al señalar: «Cuando se trata de un asunto laboral para la emisión de la orden de pago, es necesario que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 100 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación en una relación de trabajo, que conste en acto o documento provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme” Ahora bien, en el caso de autos se tiene que lo pretendido por la demandante es el pago de los honorarios causados como auxiliar de la justicia dentro del proceso adelantado en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali (…) honorarios que fueran fijados por dicha dependencia judicial mediante auto de sustanciación 743 del 13 de junio del año 2017. Ahora bien de conformidad con lo señalado en el artículo 363 del Código General del Proceso, en el evento de que no se le cancelen los honorarios fijados al auxiliar de la justicia de manera oportuna, este puede presentar demanda ejecutiva la cual según indica la mencionada norma se hará ante el juez de primera instancia.» (fl.38 y 39 c.o)
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de
1996. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el
artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva promovida por el auxiliar de la Justicia LUIS MARIO PÉREZ en contra de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA PRADERA S.A.S., la competencia del proceso debe ser atribuida al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI o, por el contrario, al JUZGADO TERCERO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.
Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) En ese sentido, se reitera que el proceso ejecutivo que ahora es promovido por el señor Garrido Pérez deviene o tiene su origen en lo resuelto por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, respecto al proceso de reparación directa que curso en dicho despacho con radicado número 76001-3333-001-2013-00070-00; donde el demandante rindió la experticia como ingeniero especialista ambiental y es en razón a éstos que la autoridad judicial en mención en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 13 de junio
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2017 (fls. 30 al 33 incluido CD) resolvió fijar el pago de los honorarios en forma conjunta a cargo de los sujetos procesales e igualmente mediante auto se sustanciación, visible a folio 31 anverso de la carpeta principal, estipuló el plazo para el cumplimiento de dicha obligación; la cual según manifestación
expresa del auxiliar de justicia fue cumplida solamente por los demandados quedando pendiente de pago la suma en cabeza de la sociedad Agropecuaria La Pradera S.A.S (fls.14 al 23 c.o). Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el numeral 9 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo estipula que: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las
siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Negrilla y subrayado por la Sala) En ese sentido, es imperativo resaltar que el caso en concreto, el demandante está pretendiendo que se ejecute una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo señala el artículo 299 del Código traído a colación, el cual, en lo que concierne a la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas determina lo siguiente: (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En consecuencia, conforme a la normatividad traída a colación, no cabe duda que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el caso en concreto por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a la autoridad judicial que le corresponde conocer el asunto de marras, toda vez que éste resolvió y fijó el valor de los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el demandante, los cuales devienen o tuvieron su origen en el proceso de reparación directa que curso y fue de conocimiento del despacho en mención.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el expediente al competente y copia
de esta decisión al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, para su información.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial