🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020200022800ADJUNTA20200312121902-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200022800ADJUNTA20200312121902-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas. Sería del caso que la Sala resolviera el aparente conflicto de jurisdicciones, de no ser por cuanto el mismo fue propuesto por los abogados de los investigados, sin que repose pronunciamiento de la JURISDICCIÒN CASTRENSE. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000228-00 (17474-39) Aprobado según Acta de Sala No. Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y la petición elevada por la apoderada del sindicado ASTRID MARÍA LINCE ECHAVARRÍA, por el conocimiento de la investigación penal seguida contra los señores ARIEL ANSELMO ARIAS PACHECO y JUAN DIEGO AMAYA MEJÍA, miembros activos de la Policía Nacional –CTI-, por el presunto delito de concusión, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación penal se originó en razón a la investigación que se adelanta dentro del radicado No. 050016000206200618739, por la Fiscal 15 Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública y delitos contra la Corrupción, contra los señores ARIEL ANSELMO ARIAS PACHECO y JUAN DIEGO AMAYA MEJÍA, miembros activos de la Policía Nacional CTI, por los siguientes hechos que expuso en el escrito de acusación radicado el 10 de Octubre de 2019, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, señalándose que los sindicados para el 20 de Diciembre de 2006 eran miembros de la Policía Nacional en el Grupo de Automotores de la SIJIN, siendo el señor Amaya Intendente (perito Automotor), y el señor Arias era Patrullero. Se indicó en el escrito de acusación que los sindicados abordaron a Juan Fernando Arango en su vehículo BLE186, señalándole que el automotor tenía una adulteración en su sistema de identificación que debía ser verificada, trasladándolo a las instalaciones de la SIJIN, momento para el cual estos le solicitaron el pago de $3.000.000 diciéndole que la libertad valía mucho, y para no pasar varios años en la cárcel, dejándolo en la estación para pensar. Luego del almuerzo regresaron y le dijeron que se quitara el reloj que tenía –un Cartier de $7.000.000-, siendo llevado a una prendería para que empeñara el radio del vehículo habiendo recibido por esto

$1.200.000, y quedándose con $400.000 que tenía la víctima en efectivo, por esto los uniformados omitieron reportar la noticia criminal por el delito de falsedad marcaria y falsedad en documentos, habiendo dejando el vehículo, después de varios días, a disposición de la DIAN y no de la Fiscalía General de la Nación, siendo advertida de esta situación la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional (fl. 110 – 113 c.o.). 2.- El sumario penal pasó al despacho del JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, autoridad judicial que el 16 de Septiembre de 2019, celebró la audiencia de acusación dentro del radicado No. 050016000206200618739, en la cual el Fiscal encargado presentó su formulación de imputación de cargos a los sindicados por el punible de concusión en calidad de autores según el artículo 404 del C.P., acusación de los procesados no aceptaron, por lo cual el despacho les prohibió la enajenación de bienes (fl. 109 – 114 c.o. y Cd 1). 3.- Luego de sendos aplazamientos el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, en audiencia preparatoria celebrada el 4 de Febrero de 2020, procedió a requerir a la apoderada de los imputados, la doctora Astrid María Lince Echavarria, para que presentara la excusa respectiva ante la inasistencia a la audiencia fijada con antelación, a lo que aseguró la togada que la allegaría en el transcurso de la semana. De otra parte indicó la defensa que luego de haber recibido por parte la

Fiscalía todos los elementos materiales probatorios, evidenció que los procesados para el momento de los hechos se encontraban activos como miembros del CTI, Investigadores Judiciales, y en ejercicio de funciones propias de su cargo, por lo que consideró la carencia de competencia por parte del despacho judicial, sino de la Justicia Penal Militar. La señora Fiscal del caso, indicó que no era el escenario para plantear la incompetencia del Juez, pues ello debió haberse planteado en la audiencia de imputación, la cual se había realizado sin observación alguna, además la defensora conocía de dicha condición de sus clientes desde el comienzo de la investigación. El apoderado de las víctimas coadyuvó lo anunciado por el ente acusador de haberse precluído la instancia para presentar dicha petición. El Despacho judicial, despachó negativamente la petición de la apoderada de los imputados, indicando que los defensores conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, desde que se efectuó el descubrimiento efectuado con el escrito de acusación, para haberse invocado la falta de competencia, sin embargo, dio trámite a la petición elevada de solicitud de competencia, ordenando la remisión del expediente a instancia del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 159 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será

negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.

Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y la petición elevada por la apoderada del sindicado ASTRID MARÍA LINCE ECHAVARRÍA, por el conocimiento de la investigación penal seguida contra los señores ARIEL ANSELMO ARIAS PACHECO y JUAN DIEGO AMAYA MEJÍA, miembros activos de la Policía Nacional –CTI-, por el presunto delito de concusión, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. Pero en este caso particular, se observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el abogado ASTRID MARÍA LINCE ECHAVARRÍA apoderada de los señores ARIEL ANSELMO ARIAS PACHECO y JUAN DIEGO AMAYA MEJÍA, quien en audiencia preparatoria celebrada el 4 de Febrero de 2020 celebrada

por el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, simplemente manifestó que de los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, evidenció que los procesados para el momento de los hechos se encontraban activos como miembros del CTI, Investigadores Judiciales, y en ejercicio de funciones propias de su cargo, por lo que consideró la carencia de competencia por parte del despacho judicial, sino de la Justicia Penal Militar. Es decir, que la única solicitud obrante a despacho es la realizada por la abogada LINCE ECHAVARRÌA, quien manifestó que como los investigados eran miembros de la Policía Nacional –CTIpara el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA MILITAR, pero sin que se cuente con ninguna otra manifestación o pronunciamiento de la justicia Castrense. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se

encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los

Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de la abogada de los sindicados en el proceso penal de marras, quien manifestó que como los investigados eran miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio los apoderados de confianza de los imputados, solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, pero no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de dicha autoridad castrense. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL

ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y

WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala se abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, presentada ante esta Corporación por la abogada de los imputados ARIEL ANSELMO ARIAS PACHECO y JUAN DIEGO AMAYA MEJÍA, y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Juzgado de origen, donde se tramita actualmente el proceso, para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por la apoderada judicial de los señores ARIEL ANSELMO ARIAS PACHECO y JUAN DIEGO AMAYA MEJÍA, en el proceso penal seguido en su contra dentro del radicado No. 050016000206200618739, que fuera enviada a esta Corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo anunciado en este proveído.

SEGUNDO: Remitir el expediente a instancias del JUZGADO

VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, para que se surta el trámite respectivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000202000228 00.

Sala: Veintitrés (23) de marzo de 2020.

Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, por medio de la cual se resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia formulada por la apoderada de la defensa, Dra. Astrid María Lince Echavarría, quien represente judicialmente a los señores Ariel Anselmo Arias Pacheco y Juan Diego Amaya Mejía, miembros activos de la Policía – C.T.I-, por el presunto delito de concusión.

Señaló la providencia objeto de disenso, que: “…De otra parte indico la defensa que luego de haber recibido por parte de la Fiscalía todos los elementos materiales probatorios, evidenció que los procesados para el momento de los hechos se encontraban activos como miembros del C.T.I, Investigadores Judiciales, y en ejercicio de sus funciones propias de su cargo, por lo que consideró la carencia de competencia por parte del despacho judicial, sino de la Justicia Penal Militar. La señora Fiscal del caso indicó que no era el escenario para plantear la incompetencia del Juez, pues ello debió haberse planteado en la audiencia de imputación, la cual se había realizado sin observación alguna, además la defensora conocía de dicha condición de sus clientes desde el comienzo de la investigación” 1 Señaló la Sala Mayoritaria, que en el caso sub judice, se observó que no existía una colisión de jurisdicciones, trabada por dos despachos judiciales. Mi disenso surge al considerar que debió definirse la competencia impugnada por la defensora de los procesados, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de 1 Folio 7 del cuaderno principal de segunda instancia. la Ley 906 de 2004; la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo en mención es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones, la norma en mención señala:

“CAPITULO VI.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación2. Máxime, cuando la manifestación clara y expresa presentada por el abogado de la defensa, lo que realmente está poniendo en debate, es la garantía fundamental del Juez natural, en términos de jurisdicción, no solamente de competencia, la cual hace parte del debido proceso constitucional, que como prerrogativa del investigado, habilita legal y constitucionalmente al abogado defensor, para debatir sobre este tópico, a este respecto la H. Corte Constitucional ha señalado en materia del Juez natural en el proceso penal lo siguiente: 1.1.1.1. Garantías esenciales 1.1.1.1.1. El derecho al juez natural El derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez

legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)3. 2 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 3 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”4 La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige

adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”5. 4 Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”6. 3.5.4.2. Derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio implica el establecimiento de esas reglas mínimas procesales7, entendidas 6 Sentencia de la Corte Constitucional C200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

7 Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.” como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” 8. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem

o praeter legem” 9. En este sentido, el debido proceso es precisamente el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.10 La Corte ha hecho énfasis, así mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesión de formas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido vinculado de manera inescindible con el respeto y 8 Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein. 10 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido la Sentencia T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Sala Octava de decisión no encontró que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese incurrido en vía de hecho al declarar la preclusión de la investigación en el proceso por hurto en el que estaba en juego la declaración de una presunta sociedad de hecho conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el peticionario en sede de tutela). Ver también la Sentencia T-945 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el propósito de protección y realización del derecho material de las personas11. 3.5.4.3. Derecho a la defensa El derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable12. En este sentido, implica la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten13. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, el cual destaca que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa” y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa14. 11 Sentencias de la Corte Constitucional T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho a la defensa debe ser

garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal15; entendiéndose de tal manera desde el ámbito internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos “hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.”16 El derecho al debido proceso implica de suyo la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicación de todos los instrumentos legítimos para hacerse oír en juicio y obtener una decisión favorable. Asuntos tan neurálgicos como los relacionados con: (i) el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, (ii) los derechos a la a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...