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CSDJ - F11001010200020200023300ADJUNTA20200529073352-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200023300ADJUNTA20200529073352-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000233-00 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por EPS ASMET SALUD, por intermedio de apoderado judicial, contra el

DEPARTAMENTO DE NARIÑO y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD

DE NARIÑO.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado judicial de EPS ASMET SALUD, contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS y están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandada por conceptos de prestaciones no cubiertas por el Plan de Beneficios de Salud (NO PBS) en virtud de órdenes de tuteles o decisiones del Comité Técnico Científico, cuyo monto

asciende a la suma de $ 279.219.213 (Dos Cientos Setenta y Nueve Millones Doscientos Diecinueve Mil Doscientos Diecinueve Pesos) correspondiente a recobros relacionados con servicios, tecnologías o medicamentos brindados a los paciente.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000202000233-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante auto del 12 de diciembre de 20191 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a reparto a los Juzgados Administrativos de Pasto.

Recibida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO despacho judicial que mediante proveído del 24 de enero de 20202 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, señaló que como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo del C.P.T y de la S.S, la jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente, porque no se relaciona directamente con la prestación de los servicios de seguridad social.

Indicó que tratándose del cobro de servicios de salud que se encuentran fuera del POS, prestados a favor de los afiliados por disposición judicial en fallos de tutelas, las decisiones que el Instituto Departamental de Salud de Nariño adopta atinentes a la formulación de glosas, devoluciones y rechazos de solicitud de recobro, conforme a lo establecido en la resolución 2620 de 2014, son actos administrativos que deben cuestionarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, como lo estableció el artículo 104 de Ley 1437 de 2011. Igualmente, hizo referencia al pronunciamiento de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia APL1531 del 12 de abril de 2018, donde se concluyó que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el POS, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Folio 73-76 del Cuaderno Original 2 Folio 86-89 del Cuaderno Original

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RADICADO N° 110010102000202000233-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, indicó que su Jurisdicción carece de competencia para conocer de controversias que se generen en virtud de la prestación del servicio de seguridad social integral.

Argumentó que la competente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral para dirimir y tramitar los asuntos que se suscitan en relación a la seguridad social integral, al establecer que “pleitos que se presenten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores de los servicios de salud”. Así mismo, señaló que de manera reiterada esta Corporación ha mantenido la postura de enviar estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior el despacho declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y trabó el conflicto negativo para que sea decidido por esta Superioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las

siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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RADICADO N° 110010102000202000233-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante

el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro a las demandadas de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POS hoy Plan de Beneficios de Salud (NO PBS)- que fueron

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RADICADO N° 110010102000202000233-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando el precedente que ha establecido esta Sala sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 006, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Esto siguiendo lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 en la que estableció que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas” (subrayado fuera de texto)7. 4.- Procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y

gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior se traduce en el concepto de igualdad frente a la ley que determina que, ante presupuestos fácticos y jurídicos similares sea aplicada la misma consecuencia normativa. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos 6 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de

2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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RADICADO N° 110010102000202000233-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”8. Asimismo, lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

Así, la administración de justicia, cumple un rol definitivo en relación con la garantía del derecho a que ante supuestos fácticos y jurídicos similares los

administrados reciban el mismo trato jurídico. El valor de la igualdad que orienta todo el ordenamiento, se concreta, tanto como un principio que expresa un mandamiento para la actividad judicial en todos los casos, como un derecho subjetivo de los administrados a exigir un mismo trato sin discriminación alguna según su situación fáctica y jurídica. Es por esto que la Corte Constitucional estableció que, “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…) Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” (subrayado fuera de texto)9.

Es por esto que, ante la necesidad de establecer un marco normativo que permitiese garantizar el derecho a la igualdad dentro de los procesos adelantados 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017. M.P. Dr. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

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RADICADO N° 110010102000202000233-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS, en sesión del 4 de septiembre de 201910 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que era importante unificar la posición de esta Corporación en los siguientes aspectos: En la providencia mencionada que sirve de precedente, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la necesidad de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el objeto de garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia, los cuales difícilmente se materializan si los distintos despachos judiciales continúan

colisionando la jurisdicción, sin atender las reglas que previamente ha fijado esta Sala. Fijó así esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como regla de unificación que la jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. Señaló además que de acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados 10 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de

2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.

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RADICADO N° 110010102000202000233-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Finalmente estableció esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la Sentencia de Precedente que quedaban excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 4.- Aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala al caso concreto. Luego de verificadas las premisas fácticas y las premisas normativas aplicables al presente caso, es claro que se trata de un proceso adelantado por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS hoy NO PBS. Así pues, en el caso concreto, la Sala deberá seguir el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, por lo que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en aras de garantizar el derecho a la igualdad se aplicará lo establecido en dicha providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO para su información.

TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con N°110010102000201901299 00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral de Pasto aquí colisionado con el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 11001010200020200223 00 Aprobado en Sala No. 19 del 26 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes

funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 87-30-30-30-16-16 folios y 6 Cds.

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RADICADO N° 110010102000202000233-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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