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CSDJ - F11001010200020200023500ADJUNTA20200907153357-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200023500ADJUNTA20200907153357-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000235 00 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, con ocasión de la demanda promovida a través de apoderado judicial por los señores MELVA RAMÍREZ DE VÉLEZ y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,

CAFESALUD EPS, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2014 (tal como consta en acta individual de reparto1) ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, los señores MELVA RAMÍREZ DE VÉLEZ y OTROS por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de

control de reparación directa consagrada en el Art. 140 del CPACA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CAFESALUD EPS, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, con la finalidad de, entre otras, se declare a las demandadas, administrativamente y solidariamente (sic) responsables de la muerte de la Sra. Isabel Cristina Vélez Ramírez (q.e.p.d.), y los consecuentes daños causados a los demandados, por lo que, igualmente, pretende la reparación integral del daño causado a los accionantes.

2. Presentada la demanda correspondió el número de radicado N° 6600123-33-000-2014-00514-00 y su conocimiento al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, el cual mediante auto de agosto 13 de 20152 admitió y ordenó las notificaciones de rigor y traslado de la acción a las demandas.

3. Cabe acotar que el mencionado auto de agosto 13 de 2015, fue aclarado mediante auto de septiembre 2 de 20153, excluyendo del extremo pasivo a la Clínica Saludcoop, por las razones allí anotadas y posteriormente, por auto de junio 24 de 20164, el Tribunal lo repone y ordena la notificación del proceso al Agente Liquidador de la CORPORACIÓN IPS 1 Folio 40 de C.P. 2 Folio 85 C.P. 3 Folio 104 C.P. 4 Folios 353 y 354 C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALUDCOOP, a fin de garantizar derecho de defensa y publicidad de las actuaciones procesales en el expediente objeto del presente proveído.

4. Con auto adiado mayo 9 de 20175, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, verificó el cumplimiento de las exigencias del Art 180 de la Ley 1437 de 2011 y fijó fecha de audiencia inicial, la que se llevó a cabo el día 28 de junio de 2017, tal consta en la respectiva acta6.

5. El día 23 de agosto de 2017 se adelantó audiencia de prácticas de pruebas, conforme consta en la correspondiente acta7.

6. Mediante proveído de junio 28 de 20198, el plurimencionado Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda objeto de este asunto y a la luz del Art 16 de la Ley 1564 de 2012, dispuso la validez de todas las actuaciones surtidas en el trámite procesal del mismo y ordenó REMITIR el expediente de demanda a la Oficina Judicial para efectuar el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, bajo los siguientes argumentos: “… efectúa el Despacho el control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo cual se impone a sanear el proceso, en tanto se observa falta de jurisdicción que afectaría la validez de la actuación e impediría proferir fallo de fondo, análisis que bien puede tener lugar en este momento procesal, en tanto se trata de la validez del proceso. … Ahora bien, es de precisar que para que se pueda aplicar el fuero

de atracción hacia esta jurisdicción especial, se requiere de un fundamento jurídico y factico sólido. Así lo ha considerado esta 5 Folio 384 C.P. 6 Folios 387 al 397 C.P. 7 Folios 487 al 491 C.P. 8 Folios 652 al 656 C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corporación judicial al señalar que una imputación genérica de responsabilidad a un ente público codemandado con otro u otros sujetos derecho privado, no da lugar a la configuración del fuero de atracción y a la consecuencial determinación de la competencia con base en dicho fuero, esto es, cuando no existe desde el planteamiento del proceso ninguna posibilidad de condena a la entidad o agente estatal, en razón de la generalidad de las funciones mismas que se dicen omitidas por parte de la entidad o agente estatal, que corresponda a una actuación –acción u omisiónpropias de las funciones del mismo y que guarde relación con la causa petendi planteada, para que tenga la aptitud jurídica de derivar una condena a cargo del Estado y justifique por ello la asignación de la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal circunstancia desvirtúa el fuero de atracción como factor de competencia… En el sub examine se observa que la demanda fue admitida con base en la imputación de responsabilidad a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, como únicos entes públicos accionados y en consideración al cual se asumió la competencia de esta jurisdicción especial; no obstante,

dicha imputación referente a la entidad estatal es de carácter genérico que no concreto ni sólido en relación con lo que es objeto de litigio… En efecto, revisado el libelo introductorio y su corrección, se advierte que la parte actora señala como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones que la señora Isabel Cristina Vélez recibió atención médica en la clínica SaludCoop, y que su deceso se dio como consecuencia de las fallas del cuerpo médico y administrativo, indicando respecto del Ministerio de la Protección Social que incumplió sus deberes de organización, dirección y reglamentación que garantizara que el servicio de salud fuera prestada a los pacientes en condiciones de calidad, continuidad y pertinencia e integralidad, y a la Superintendencia le atribuye el incumplimiento de sus deberes de vigilancia respecto de la forma en que la EPS y la IPS prestaban el servicio; sin embargo, ningún elemento de prueba allega que permita deducir una intervención de la entidad pública demandada en la producción de los hechos del que se pretende derivar el daño alegado, caso en el cual en virtud del factor de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conexión o “fuero de atracción” sería de conocimiento de esta jurisdicción…” (Subrayado del despacho)

7. Mediante acta individual de reparto de octubre 24 de 20199, correspondió el nuevo conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el cual por auto de fecha noviembre 7 de 201910, avocó conocimiento y

ordenó seguir con el trámite procesal.

8. No obstante a lo anterior, al resolver el recurso de reposición que contra el mencionado auto de noviembre 7 de 2019 interpusiera la actora11, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de diciembre 9 de 201912 concedió la razón al accionante, rehusó el conocimiento y en reemplazo procedió a proponer conflicto negativo de competencia, entre otros, con los siguientes fundamentos, así: “Al desprenderse del conocimiento el colegiado remitente aseguró que el fuero de atracción sólo tiene cabida cuando existe fundamento serio para inferir que las acciones u omisiones atribuidas a la entidad pública pueden llegar a comprometer su responsabilidad.

Requisito que encontró ausente en el sub-judice, tildó de genéricos y carentes de solidez y concreción los señalamientos del actor contra las entidades públicas”. Así mismo, después de transcribir apartes de sentencias del Consejo de Estado y providencias de esta Judicatura, puntualiza el Juzgado que la asignación de jurisdicción en asuntos de responsabilidad médica no ha sido 9 Folio 691 C.P. 10 Folio 692 anverso C.P. 11 Folios 693 al 695 C.P 12 Folios 697 al 699 C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un tema de jurisprudencia pacífica y al referirse a la sentencia del Consejo de Estado de marzo 1º de 2018, Radicado 2006-02696-01 (43269), puntualiza:

“… para remarcar que la demanda debe tener un fundamento serio “es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida” pero tampoco se desvanecería el fuero si se llagará a absolver a las entidades públicas, porque el juzgado todavía podría decidir respecto de los particulares… Si se aceptara que la trascendencia de los señalamientos es el faro que orienta la competencia, nada se opone, en teoría, a que las autoridades convocadas, resulten responsables por omitir sus funciones de regulación, vigilancia y control en el marco del SGSSS”. (Subrayado del despacho) De conformidad con lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, dispuso remitir el asunto a esta superioridad para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones:

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(…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de

la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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2. Jurisdicción y Competencia Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción.

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IV. CASO CONCRETO El conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento del medio de control de Reparación Directa, interpuesto a través de apoderado judicial por los señores MELVA RAMÍREZ DE VÉLEZ y OTROS contra

NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CAFESALUD EPS, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, por medio de la cual se pretende, entre otras, que se declare a las demandadas, administrativamente y solidariamente (sic) responsables de la muerte de la Sra. Isabel Cristina Vélez Ramírez (q.e.p.d.), y de los consecuentes daños causados a los demandados, por lo que, igualmente, pretende la reparación integral del daño causado a los accionantes, con la muerte de la señora Isabel Cristina Vélez Ramírez debido a supuestos errores en la prestación del servicio de salud. Asunto sobre el cual la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RISARALDA, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, asignándole el conocimiento a la JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, por las razones que a continuación se

exponen: La demanda objeto de disenso fue interpuesta el 12 de octubre de 2014, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Aclarado lo anterior, entonces, forzoso es señalar que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

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3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en

las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (Subrayados del despacho) En la norma transcrita, se atiende al criterio orgánico, por lo que es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Ahora, para incoarse la Acción de Reparación directa de que trata el 140 del CPACA, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública, pues así lo consagra la norma Ibídem, al disponer:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado

siguiendo una expresa instrucción de la misma. (Subrayado fuera de texto) Al descender a la demanda incoada por la señora Melva Ramírez de Vélez, se tiene que se ha integrado el extremo pasivo con entidades de naturaleza jurídica pública (Nación – Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud) y entidades de orden privado (CAFESALUD EPS, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP – En Liquidación), por lo cual, coincide esta Superioridad con los despachos judiciales trenzados en discordia que, en el sub judice, para determinar la competencia es pertinente construir análisis en torno a sí cabe o no aplicar la herramienta jurídica denominada fuero o foros por materia, del cual la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente, como en sentencia SC1230-2018, ha dicho: “Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de

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  1. y lugar (factor territorial), está delimitada conforme a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48).” Sin duda alguna tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, han argumentado sus posturas para declararse incompetente alrededor del denominado fuero de conexidad o atracción, la primera de estas autoridades, señalando que no hay lugar a este, en razón a qué: “En el sub examine se observa que la demanda fue admitida con base en la imputación de responsabilidad a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, como únicos entes públicos accionados y en consideración al cual se asumió la competencia de esta jurisdicción especial; no obstante, dicha imputación referente a la entidad estatal es de carácter genérico que no concreto ni sólido en relación con lo que es objeto de litigio” entre tanto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito sostiene como válido el mencionado fuero de conexidad, para que sea la Jurisdicción Contenciosa quien asuma la competencia y se sustenta en la postura del Consejo de Estado, cuando en sentencia de marzo 1° de 2018, Rad 02696-01 (43269), sostuvo, que: “si bien es cierto que la demanda debe tener un fundamento serio “es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida” pero tampoco se desvanecería el fuero si se llagará a absolver a las entidades públicas, porque el juzgado todavía podría decidir respecto de los

particulares…”, además apuntala, que: “Adicionalmente, se argumentó que no es de recibo declinar el conocimiento a pesar de la claridad del medio de control escogido y de la formulación de pretensiones contra entidades públicas.”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, esta Superioridad descendiendo a los hechos concretos del libelo demandatorio, encuentra que ciertamente el accionante, respecto de la muerte de la señora Isabel Cristina Vélez Ramírez, enrostra la responsabilidad a los entes públicos (Nación – Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud) en el desconocimiento de las facultades constitucionales y legales a estas atribuidas, sin evidencia mínima que permita deducir intervención de estas en la producción de los hechos de los que se pretende derivar el daño alegado, caso en el cual, ciertamente, como bien tiene acotarlo el Tribunal, en virtud del factor de conexión o fuero de atracción sería de conocimiento de la jurisdicción Contencioso

Administrativa. Al examinar esas facultades constitucionales y legales, no se puede dejar de lado que el otrora Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, cuyas funciones se encontraban consagradas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y en el Decreto 4107 de 2011 que derogó el Decreto 205 de 2003, este último que le asignó al

Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras, las funciones de “formular, adoptar, dirigir, coordinar ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud…”, pero esta entidad no tiene competencia ni la facultad de la prestación de servicios médicos. Igualmente, conforme a los Decretos 1018 de 2017 (vigente para la época de los hechos de la demanda) y 2462 de 2013 y de la Resolución 1291 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud, es la cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Protección Social, cuyo objeto primordial es fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no encontrándose facultad alguna para la prestación de servicios de salud, empero menos se puede perder de vista que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución N° 2414 de noviembre 24 de 2015, fecha posterior a los hechos de la demanda, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP EPS y, con esa misma resolución, nombró

Agente Especial Liquidador. Luego, precisando la normatividad que regula las funciones y competencias del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional

de Salud, confrontadas con los hechos del libelo demandatorio, considera esta Superioridad que le asiste razón al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, cuando indicó que: “En el sub examine se observa que la demanda fue admitida con base en la imputación de responsabilidad a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, como únicos entes públicos accionados y en consideración al cual se asumió la competencia de esta jurisdicción especial; no obstante, dicha imputación referente a la entidad estatal es de carácter genérico que no concreto ni sólido en relación con lo que es objeto de litigio y, por lo mismo, no da génesis a la competencia conexa o por fuero de atracción que le permita a esta jurisdicción especial asumir el trámite y decisión de un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria como juez natural de los demás sujetos que son los verdaderamente involucrados en el asunto litigioso”. La posición del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en este tema de tanta relevancia, tiene su respaldo en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, verbi gratia, en la sentencia de marzo 1° de 2018,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269), Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la cual el Máximo Órgano

de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reflexionó, de la siguiente manera, así: “Cuestión previa. El fuero de atracción: En sentencia del 29 de agosto de 200713, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 200714, la Sección precisó que la

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