CSDJ - F11001010200020200023600ADJUNTA20200529072724-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200023600ADJUNTA20200529072724-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000236 00 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE UBALÁ-CUNDINAMARCA, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía interpuesta por el apoderado de la empresa -ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS INTEGRALES DEL GUAVIO-SERVIGUAVIO APC
contra EL MUNICIPIO DE UBALÁ-CUNDINAMARCA.
HECHOS Mediante apoderado, la empresa SERVIGUAVIO APC interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía1 contra el Municipio de Ubalá- Cundinamarca, para que se libre mandamiento de pago por dos títulos valores, representados en 2 facturas de ventas No 0736 y 0734 del 31 de enero de 2017 por valor de $35.369.714, por concepto de recolección domiciliaria, transporte y disposición final de los recursos solidos producidos en las inspecciones de Mámbita, Soya y San Pedro de Jagua de la
zona B del municipio de Ubalá durante los meses de enero hasta el 10 de marzo de 2016. La demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a la demandada, por concepto de capital de los dos títulos valores, así como por intereses de plazo y moratorios respecto a cada uno de estos, al igual que la condena en costas y agencias en derecho al Municipio de Ubalá. 1 Folios 1-4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110010102000202000236 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá- Cundinamarca, quien mediante auto del 10 de septiembre de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, remitiendo la actuación a reparto de los Juzgados Administrativos de Zipaquirá (reparto).
Repartido2 el proceso en proveído del 6 de diciembre de 2019 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, manifestó la falta de jurisdicción para tramitar el asunto, por tratar la demanda sobre la ejecución de un título no atribuida a los jueces administrativos. En consecuencia, propuso conflicto negativo ante esta Superioridad, remitiendo el sumario para lo pertinente. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá- Cundinamarca, señaló que lo
pretendido en la demanda es el cobro coactivo de una suma de dinero representadas en unas facturas de prestación de servicios públicos cuyo cumplimiento era de la entidad territorial demandada. Citó el artículo 18 numeral 1 del CGP, en concordancia con lo normado en el artículo 155 del CPACA, considerando que no podía avocar el conocimiento del presente asunto por cuanto se trata de unas “supuestas obligaciones derivadas de un contrato de naturaleza estatal. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Juez Administrativo de Zipaquirá (reparto). El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito De Zipaquirá. Citó el contenido del numeral 6º del artículo 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explicó que los títulos valores son ejecutables ante el juez administrativo cuando estos provienen de contratos celebrados por entidades públicas, “exhibiendo como título ejecutivo el contrato, los documentos en que consten sus garantías, el acto administrativo que declare 2 Folio 83 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que conste obligaciones claras, expresas, exigibles, y a cargo de las parte”.
Señaló que en el caso en concreto, SERVIGUAVIO APC, pretende que se libre
mandamiento de pago en contra del Municipio de Ubalá para el cobro del capital contenidos en los títulos valores facturas de venta y su jurisdicción no es la competente. Concluyó que la Jurisdicción dispuesta para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de los títulos valores, es la ordinaria civil y no el Contencioso Administrativo, por cuanto la base de recaudo esta constituida por unas facturas de venta y no por un contrato estatal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Asunto a resolver Corresponde entrar a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil,
representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE UBALÁ-CUNDINAMARCA, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía interpuesta por el apoderado de la empresa -ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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contra EL MUNICIPIO DE UBALÁ-CUNDINAMARCA.
4La solución al conflicto República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el presente caso el apoderado del demandante pretende el pago de $35.369.714 por las obligaciones contenidas en dos facturas de venta Nos 0736 y 0737 del 31 de enero de 2017, por concepto de recolección domiciliaria, transporte y disposición final de los recursos solidos producidos en las inspecciones de Mámbita, Soya y San Pedro de Jagua de la zona B del municipio de Ubalá durante el mes de enero hasta 10 de marzo de 2016.
De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de la empresa SERVIGUARIO APC, está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en unos títulos valores (facturas de venta), luego, por la
naturaleza del asunto, de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Al respecto, se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código, así: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad
pública al pago de sumas dinerarias. República de Colombia Rama Judicial
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2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Pues bien, suponiendo que las facturas revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige
prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”3, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito4. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo5. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente de la existencia de un contrato estatal entre las partes, reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.6 Por el contrario, al régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales del Estado. 3 Ley 80 de 1993 artículo 32. 4 Ley 80 de 1993 artículo 41. 5 Ley 80 de 1993 artículo 75. 6 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Es así como se observa, que los títulos base de la ejecución lo componen dos facturas de ventas, calificadas estas, como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, las cuales, reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad7 por lo tanto, no se enmarca dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Por el contrario, tratándose de facturas de ventas como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante
La Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión8: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión 7 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. 8 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.
Igualmente respecto a la composición de un título ejecutivo simple, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, bajo radicado Nº 2014-00652-01 del 23 de marzo de 2017, expuso: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.” De acuerdo con lo expuesto en precedencia, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía cuya base son las dos facturas de ventas relacionadas anteriormente, constituyéndose un título ejecutivo simple, es la Jurisdicción Ordinaria Civil. Se debe destacar que esta Superioridad ha decidido temas análogos como en los radicados No 110010102000201902235-00 aprobado en sala 6 del 29 de enero de
2020, y No. 110010102000201901462-00 aprobado en sala 69 del 25 de septiembre de 2019 Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva singular interpuesta por el apoderado judicial de la empresa SERVIGUAVIO APC es la Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE UBALÁ-CUNDINAMARCA, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES asignarle a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE UBALÁ-CUNDINAMARCA, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE UBALÁ- CUNDINAMARCA, y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial