CSDJ - F11001010200020200023800ADJUNTA20201008134835-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200023800ADJUNTA20201008134835-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000202000238 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 7 de octubre de 2020 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202000238 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala, respecto de la queja disciplinaria remitida por el señor Pablo Enrique Mateus Eslava, Interno de la Cárcel de Palogordo, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por presuntas irregularidades en el proceso penal Rad. No. 68001-6100-000-2009-0012-01. HECHOS La presente tuvo su génesis en la queja remitida por el Secretario de la Comisión
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Radicado N°110010102000202000238 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia de Acusaciones, que fuera radicada por el quejoso ante dicha entidad en escrito
cuyo contenido se resume así: “Con el debido Respeto Me diriJo a ustedes Con el fin de denunciar cierta irregularidades Jurídicas que hubierón al Rededor del proceso de No. Radicado 680016100-0002009001201, el Cual Mediante Sentencia del 31 de Mayo 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Bucaramanga Con funciones de conocimiento declaro la Responsabilidad penal Mía; por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación tráfico y porte de armas de fuego y Municiones, fabricación tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. (…) “… el problema de este proceso y Reitero el Cual vengo a denunciar es que el Tribunal Superior de Bucaramanga. Se deja inferir de Manera Simple y sin Cuestionar las Labores investigativas de la fiscalía, donde ellos dicen Son Culpables, pero con argumentos circunstanciales en donde arman sus hipótesis conceptos y conclusiones basados en la Sana CRrítica y la experiencia. olvidando por completo este ente investigador que la “verificación Sobre la verosimilitud de la atribución de una acción o oMisión prevista en la legislación Sustantiva Se producirá Mediante las diligencias probatorias Correspondientes cuya iniciativa corresponde al propio instructor Respondiendo al objetivo que la legislación denomina como la comprobación del hecho delictuoso…. (…) “….Resulta que después del transcurrir del tiempo estando privado de Mi libertad ya que estoy desde mayo de 2009, No e escatimado exfuerzos para esclareser la verdad y a la vez Mi inocencia Referente a este proceso, que por obvias Razones Nunca acepte cargos.
(…) Mi solicitud específica y Referente a este proceso. es que ponga en conocimiento al señor fiscal y a todos lo sujetos procesales que actuaron dentro del proceso o expediente. al igual que Me envíen una Comisión de la fiscalía especializada para que conoscan los pormenores de la irregularidades que existieron en cada una de las etapas del Juicio y en General de las actuaciones de cada uno de ellos. Ahora bien en Referencia al Tribunal Superior de Bucaramanga que le expliquen a esa comisión de acusación porque su ineficacia en la administración de Justicia poniendo en Riesgo la constitucionalidad del estado ya que es el estado el que paga las consecuencias de sus errores jurídicos...”
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Radicado N°110010102000202000238 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Allegó con el escrito de queja oficio de 11 de diciembre de 2019, remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante el cual da respuesta a un derecho de petición del quejoso así: “Por medio de la presente se da respuesta a su petición allegada a este despacho el día diez (10) de diciembre de 2019, los siguientes términos:
1. Este Juzgado conoció del proceso 6800161000002009001201 ni 14236 seguido contra Pablo Enrique Mateos y otros, el cual fue fallada el 31 de mayo de 2001 (sic) y decisión que fue objeto de alzada.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmo la decisión Del despacho el 27 de abril de 2012 y posteriormente la actuación se remitió a los jueces de ejecución de penas para la vigilancia de la condena impuesta.
(…)
3. Una vez el juzgado de conocimiento, es decir este despacho, prefiere el fallo o sentencia condenatoria y queda debidamente ejecutoriada, se pierde competencia para conocer las solicitudes de las partes al interior del proceso, conforme se establece en el artículo 459 del C.P….
(…)
4. Respecto de la solicitud de libertad por considerar que existe una persona que asumió los hechos por los cuales usted fue condenado, igualmente la petición no puede ser conocida por este juzgado, pues existe un mecanismo para la revisión de la sentencia ejecutoriada, establecido en el artículo 192 y siguientes del C.P.P., y corresponde conocerlo al Tribunal Superior de Distrito Judicial. P Por ello, deberá usted consultar con su abogado defensor o en la defensoría pública, el mecanismo al que puede acceder para que se resuelva su situación jurídica, ya que este despacho no es el competente para hacerlo y no puede brindar asesorías a los internos.
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Radicado N°110010102000202000238 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Acorde a lo anterior, su solicitud de libertad no puede ser analizada por este despacho, pues dicha competencia fue otorgada por la ley a otras autoridades previo
el lleno de los requisitos legales…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con ocasión del escrito radicado por el señor Pablo Enrique Mateus Eslava, Interno de la Cárcel de Palogordo. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos por el quejoso, develan una absoluta inconformidad frente a una
decisión de fondo que presuntamente adoptaron los Magistrados denunciados, a quienes acusa de haber adoptado una decisión irregular en su contra, dentro del proceso penal 68001-6100-000-2009-0012-01, en el cual fue condenado por una serie de delitos.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.
El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los
derechos y funciones2”. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como en múltiples oportunidades, itera esta Colegiatura, es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”3, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
En este caso concreto la Sala considera que no resulta procedente ningún análisis de fondo en el presente asunto, por cuanto de entrada se verifica la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues solo basta señalar que lo que pretende el quejoso es que se revisen las posibles irregularidades
surgidas de parte de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, quienes profirieron la decisión en segunda instancia, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia y que fue proferida el 27 de abril de 2012. Lo anterior permite significar que estamos frente a la caducidad de la acción disciplinaria, que al igual que la prescripción se constituye en un instituto jurídico liberador, toda vez que con el simple trascurso del tiempo, se extingue el 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia derecho del Estado para poder ejercer su poder punitivo. En efecto, este es un límite al ius puniendi que estableció el legislador en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que reza: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Igualmente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, enuncia: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Las negrillas no son del texto original) El término de caducidad o el de prescripción será de cinco años, de acuerdo a los preceptos normativos citados, sin embargo, se contabilizan desde una temporalidad distinta, pues bien, en cuanto a la caducidad, desde la ocurrencia
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de la presunta falta hasta el auto que decreta la apertura de la investigación disciplinaria.
No se necesita de mayor esfuerzo para colegir que en el caso concreto la caducidad se dio desde el 27 de abril de 2017, cuando aún no se tenía noticia de la presunta irregularidad planteada por el quejoso en el proceso penal Rad. No. 68001-6100-000-2009-0012-01, pues éste solo decidió presentar su queja hasta el 23 de enero de 2020, cuando ya había fenecido la posibilidad de dar curso a una eventual indagación o investigación contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA que decidieron el recurso de apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal Especializado del Circuito con Funciones de Conocimiento. Es de observar, que el escrito presentado por el señor Pablo Enrique Mateus Eslava, no puede ser sometido a estudio por esta Corporación, al haber perdido la competencia para realizar cualquier pronunciamiento, y sin que sea posible analizar la misma tan siquiera a la luz de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que prevé la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones
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Referencia: Funcionario en Única Instancia entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Ante la claridad de las circunstancias expuestas, y sin que la circunstancia surgida corresponda a las hipótesis consagradas en el citado parágrafo, la Sala deberá abstenerse de dar inicio a la actuación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA para rechazar de plano la queja al haberse configurado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de adelantar actuación disciplinaria alguna, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y en su lugar RECHAZAR DE PLANO LA QUEJA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial