CSDJ - F11001010200020200023900ADJUNTA20200528133640-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200023900ADJUNTA20200528133640-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000239 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO NEGATIVO ENTRE
DIFERENTES JURISDICCIONES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN“B” en representación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en representación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, incoado por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció pensión de vejez a la señora BLANCA
ELENA REYES ORDOÑEZ .
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000202000239 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
HECHOS RELEVANTES Y ACONTECER PROCESAL
1. La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, expedida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor de la señora BLANCA ELENA REYES ORDOÑEZ, en cuantía de $4.473.796, efectiva a partir de 1 de enero de 2013, la cual se basó en 1305 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $4.970.884, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 90%, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, sin tener en cuenta que el beneficio no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por lo consiguiente presuntamente dicha prestación no se ajusta a derecho1.
2. La demanda la conoció la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, órgano judicial que mediante providencia del 30 de mayo de 20192, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, argumentando
que: “De conformidad con el inciso 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece claramente cuáles son los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma es del siguiente tenor literal: 1 Folios 6 al 20 del cuaderno C.P. 2 Folios 76 al 78 del cuaderno C.P. 2
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Ahora bien una vez revisada la demanda de la referencia, se observa a folios 27 a 29 del cuaderno de medidas cautelares, el acto administrativo de
reconocimiento pensional, esto es, la Resolución No GNR 025398 del 6 de marzo de 2013 se indica que la señora Blanca Elena Reyes Ordoñez presto sus servicios en calidad de trabajador privado; por lo anterior se concluye que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer el presente asunto, razón por la cual, se ordenara remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) ”. (Sic a lo transcrito). El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” mediante auto del 19 de septiembre de 20193, confirmó el auto de fecha 30 de mayo de 2019, mediante el cual se decidió declarar la falta de jurisdicción de la Corporación en cita, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar no ser procedente atender los argumentos enervados por el demandante en recurso de reposición incoado el 5 de junio de 2019.
3. Repartidas las diligencias, correspondió conocer al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, órgano judicial que mediante auto del 11 de diciembre de 20194, resolvió declarar la falta de jurisdicción, en consecuencia suscitó el conflicto negativo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección B y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad, a fin de que desatar el conflicto de jurisdicciones propuesto. 3 Folios 116 al 120 del C.P. 4 Folios 169 al 172 del C.P.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El juzgado consideró como primera medida que “esta Juzgadora no está de acuerdo con la decisión adoptada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello debido a que las pretensiones están encaminadas a obtener “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD” (artículos 93 y 97 del CPACA) conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que la demanda del sub lite es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Administrativa conforme a lo normado en los artículos 229 y 235 de la Ley 1437 de 2011, tesis que se funda en el hecho de que las pretensiones de la entidad demandante buscan la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por la misma, trámite que se debe verificar bajo los parámetros de la ACCIÓN DE LESIVIDAD, que por su naturaleza solo es de competencia de los jueces administrativos y no de los ordinarios, toda vez que en dicha actuación no se hace un estudio del derecho que contiene el acto administrativo, si no de establecer la viabilidad de su nulidad. ” (Sic a lo transcrito) Así mismo afirmó: “…esta instancia judicial considera que al estar en discusión la existencia del acto administrativo, resulta evidente que la competencia para resolver la presente Litis es exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, tesis que encuentra respaldo en la sentencia SU 182 del 8 de mayo de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional, que en lo pertinente señalo: El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusión entre el acto ficto y el expreso. Pero también consagra el principio de inmutabilidad de los actos, de manera más amplia y clara que en el antiguo Código; pues ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones legales: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. 4
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. A partir de esta norma, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal.”. (Sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública
– COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19,
catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. En consecuencia, en la actualidad esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para Administrar Justicia entre sus asociados, la cual siendo una,
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el
ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo6, expone lo siguiente: 5 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 6 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 8
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si
ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”7 Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada,
a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento 7 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 9
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios
estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo 10
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. En todo caso, la distribución de competencia obedece a unos criterios
adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver
la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, instaurado por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra BLANCA ELENA REYES ORDOÑEZ, con el fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, expedida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoció Pensión de Vejez. 12
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Se destaca en primer término, que COLPENSIONES como entidad demandante, según el Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo, concluyéndose que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en
asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ahora bien, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otros medios de control, la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual
procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 13
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo.
Adicional, la Sala advierte, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en el artículo 104 numeral 4º, dispone: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades pública, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Correlativamente, el artí
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