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CSDJ - F11001010200020200024000ADJUNTA20200911100313-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200024000ADJUNTA20200911100313-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000202000240 00 Aprobado en Sala No. 083 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez post-mortem a favor de la señora LUCY CÉSPEDES GIRÓN, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ ISAAC HENAO.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000240 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 1728886 del 12 de junio de 2015, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se da cumplimiento a fallo de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca del 8 de mayo de 2012, y reconoce una pensión de invalidez postmortem a favor de la señora LUCY CÉSPEDES GIRÓN, con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ ISAAC HENAO, con efectividad a partir del 25 de enero de 2001, aplicando la Ley 100 de 1993, en cuantía de $644.350. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor JOSÉ ISAAC HENAO, no cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, exigidas para que le sea reconocida la pensión de invalidez. Como medida de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la señora LUCY CÉSPEDES GIRÓN, no tiene derecho a que la pensión de invalidez postmortem con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ ISAAC HENAO se estudiaba bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de la condición más beneficiosa. Se ordena a la señora LUCY CÉSPEDES GIRÓN, a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo efectuado en la resolución GNR 1728886 del 12 de junio de 2015,

hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. (fl. 5 - 12 c. o. juzgados) República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000202000240 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Correspondió el conocimiento de la demanda inicialmente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, quien luego de realizar varias actuaciones, profirió el auto del 3 de septiembre de 2019, declarando la falta de Jurisdicción y Competencia para conocer, tramitar y decidir dicho asunto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. (fl. 34 – 36 c. o. juzgados) Repartido el asunto al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, se pronunció el 18 de noviembre de 2019, declarando que no asume el conocimiento de la demanda ordinaria laboral por falta de competencia, proponiendo conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para determinar la competencia. (fl 93-94 c. o. Juzgados)

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto del 3 de septiembre de 2019 declaró la falta de jurisdicción y competencia para

conocer del proceso, aduciendo que el señor JOSÉ ISAAC HENAO, se encontraba vinculado al sistema pensional como trabajador independiente, por lo que su vinculación no se deriva de una relación legal y reglamentaria con una entidad del Estado, por lo que no se cumple a cabalidad los requisitos para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca del asunto. Si bien el administrador del régimen es una persona de derecho público, no se demostró la existencia de vinculación legal y República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones reglamentaria, por cuanto su vínculo era como trabajador independiente, por ello el asunto debe ser conocido por la jurisdicción laboral. (fl. 34 – 36 c. o.). Allegadas las diligencias al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien en auto del 18 de noviembre de 2019 consideró que carecía de competencia puesto que COLPENSIONES pretende la nulidad de la resolución GNR 1728886 del 12 de junio de 2015, a través del cual reconoció pensión de invalidez post-mortem y la sustitución de la misma, por el fallecimiento del señor JOSÉ ISAAC MONSALVE, todo en acatamiento de sentencia de tutela emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, lo anterior, por cuanto a su juicio la beneficiaria de esa

determinación no cumple con las exigencias legales para ello. por lo que el problema planteado por la administradora de pensiones se cierne a la demanda de un acto propio, ora por ser ilegal, o porque el mismo va en contra del ordenamiento jurídico, instancia a la que acude dada la imposibilidad que posee para revocar aquellas actuaciones creadoras de situaciones particulares, sin el consentimiento expreso del afiliado, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo, razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia. (Fl. 93-94 c. o. Juzgados) Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a esta Sala para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del conflicto de competencia – distinta jurisdicción Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual

será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez postmortem vejez a favor de la señora LUCY CÉSPEDES GIRÓN, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ ISAAC HENAO. En materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134 B numeral 1° y 2°,

establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Antes de entrar decidir el presente asunto es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 2148 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (actualmente Ministerio de la Protección Social), concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las

entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Y Agregó, que dichas entidades podrán incoar todas las acciones previstas en el referido Código, si las circunstancias lo ameritan. De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 933 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Lo anterior por cuanto, para realizar la revocatoria directa de un acto administrativo el cual haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o

reconocido un derecho de igual categoría, debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, (art. 97 del C.P.A.C.A.) por lo cual de no obtenerse dicho consentimiento, a la administración no le queda otro camino que demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el objetivo de hacer cesar sus efectos jurídicos, es así como la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES, expidió la Resolución GNR 1728886 del 12 de junio de 2015, a través de la cual se da cumplimiento a fallo de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca del 8 de mayo de 2012, y reconoce una pensión de invalidez postmortem a favor de la señora LUCY CÉSPEDES GIRÓN, con ocasión al fallecimiento 3 El Artículo 93 del Código Contencioso Administrativo contempla que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones del señor JOSÉ ISAAC HENAO, con efectividad a partir del 25 de enero de 2001, aplicando la Ley 100 de 1993, en cuantía de $644.350. 2007, sin tener en cuenta que el señor JOSÉ ISAAC HENAO, no cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, exigidas para que le sea reconocida la pensión de invalidez, es así que COLPENSIONES de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 20114, tiene la legitimación en la causa activa para demandar su propio acto. Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución GNR 1728886 del 12 de junio de 2015, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se da cumplimiento a fallo de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca del 8 de mayo de 2012, y reconoce una pensión de invalidez postmortem a favor de la señora LUCY CÉSPEDES GIRÓN, con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ ISAAC HENAO, sin que este último, no cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, exigidas para que le sea reconocida la pensión de invalidez. 4 “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones

establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Pretensiones que permiten concluir claramente, que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de

jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso. Véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del radicado 110010102000 201802885 00 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobado en Sala 103 del 21 de noviembre de 2018. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución GNR 1728886 del 12 de junio de 2015, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones se da cumplimiento a fallo de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca del 8 de mayo de 2012, y reconoce una pensión de invalidez

post-mortem a favor de la señora LUCY CÉSPEDES GIRÓN, con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ ISAAC HENAO, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el presente asunto por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, a quien se le remite el asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones TERCERO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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