CSDJ - F11001010200020200024600ADJUNTA20200727140727-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200024600ADJUNTA20200727140727-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000246 00 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Competencias, suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÒN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la Función Jurisdiccional promovida a través del INSTITUTO DE
HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM,
contra COOMEVA EPS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 20191, ante la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, por medio de su Directora General y Representante Legal, presentó demanda incoando la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en contra de Coomeva EPS S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades relacionadas2, a favor de algunos funcionarios. Así también, solicita se ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 12871 de 2002.
2. Presentada la demanda, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se pronunció mediante AutoA2019-0007433, manifestando su falta de competencia para conocer del asunto de acuerdo con la modificación 1 Folio 83 C.P. 2 Escrito de demanda, Folio 77 C.P. 3 Folio 83 C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenida en el artículo 6 de la Ley 1949 del 08 de enero de 20194, razón por la cual, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación consideró remitir el proceso al Juez Laboral del Circuito de
Bogotá.
3. El 29 de marzo de 20195, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO, avoca conocimiento del proceso y en consecuencia, ordena a la parte actora adecuar la demanda y el poder en los términos previstos en el Código Procesal del Trabajo, en un término de 5 días, so pena de rechazo del escrito de demanda.
Dentro de dicho término la parte demandante modifica la demanda y el poder6.
4. Por medio de auto del 13 de diciembre de 20197, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró la falta de jurisdicción, arguyendo que, “…los litigios surgidos con ocasión del reembolso por pagos de incapacidades médicas que los empleadores
efectúen a las Entidades Promotoras de Salud, no fue objeto de exclusión con la nueva norma, toda vez que al respecto se mantienen los parámetros del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, los que deben zanjarse en la Superintendencia Nacional de Salud…” (sic) De conformidad con lo anterior, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso remitir el asunto a esta Superioridad para lo de su cargo8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 4 “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.” 5 Folio 89 C.P. 6 Mediante providencia del 22 de octubre de 2019, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito previo a resolver de fondo sobre la admisibilidad del proceso, requiere modificar el poder allegado puesto que enuncia clase de proceso ejecutivo. Folio 113 C.P. 7 Folio 119 C.P. 8 Folio 121 C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
3. Jurisdicción y Competencia Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda instaurada a través de apoderado judicial, el 11 de enero de 2019 por el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM, contra COOMEVA EPS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de algunos funcionarios9. Así también, solicita se ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 12871 de 2002. Asunto sobre el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, señalando desde ahora, que asignará el conocimiento a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, por las razones que a continuación se exponen: 9 Escrito de demanda, Folio 77 C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. - La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social
es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. La norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 200110 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 200711, modificado por la Ley 1949 del 08 de enero de 201912, establece la función Jurisdiccional, a petición de parte, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social donde se pronuncia con Sentencia en los siguientes asuntos: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: 10 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 11 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 12 Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en
los siguientes casos:
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades
que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.
La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. Parágrafo 1. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral del domicilio del apelante. Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 3. La Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de la función
jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.
2. Definir en forma provisional la entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o en la que deberá ser atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación, traslado o movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud.
Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir sentencia definitiva o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico o el médico tratante según el caso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Parágrafo 4. Los procesos presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas.” (Subrayado del despacho) Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud no podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el vigente artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, puesto que dicha competencia fue suprimida.
Ahora bien, respecto a los descargos que hizo el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, referente a que:
“…los litigios surgidos con ocasión del reembolso por pagos de incapacidades médicas que los empleadores efectúen a las Entidades Promotoras de Salud, no fue objeto de exclusión con la nueva norma, toda vez que al respecto se mantienen los parámetros del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la ley 1438 de 2011, los que deben zanjarse en la Superintendencia Nacional de salud…” Considera pertinente esta Superioridad, informar la vigencia y competencia de la Función Jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, la cual ha comenzado a regir a partir de su sanción y promulgación, en el caso particular, la misma ha cumplido con las dos formalidades, en tanto que por el principio de publicidad la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de su página web13, ha informado a la comunidad en general su Función Jurisdiccional y los requisitos para acceder a la misma, destacando la siguiente observación: “IMPORTANTE: Con la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ya NO es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas (Incapacidades, licencias de Maternidad y Paternidad).” 13 https://www.supersalud.gov.co/es-co/Paginas/jurisdiccional/funcion-jurisdiccional.aspx
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente
para conocer de la demanda instaurada por el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM, contra COOMEVA EPS, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y lo contemplado en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria representada por el
JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial