CSDJ - F11001010200020200024700ADJUNTA20200305112449-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200024700ADJUNTA20200305112449-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000202000247-00 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE CANOAS y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, al interior del proceso verbal reivindicatorio de mínima cuantía donde figuran como demandantes AYDA STELLA SANDOVAL TROCHEZ, HOLMES JOSÉ SANDOVAL TROCHEZ y ALEJANDRO MANRIQUE LONDOÑO, y como demandado OLIMPO SALAZAR FINCER, si no fuera porque se observa que no se configura conflicto sobre el cual pronunciarse. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, los señores Ayda Stella Sandoval Trochez, Holmes José Sandoval Trochez y Alejandro Manrique Londoño interpusieron demanda reivindicatoria de dominio1 el 1 de julio de 2016 ante la Oficina de Reparto de Santander de Quilichao. En esta, relató que mediante escritura pública del 21 de junio de 2013, el señor Diego Blanco Rivera transfirió a título de compraventa a sus
mandantes un inmueble ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, siendo que el primero lo había adquirido por adjudicación en remate. Expuso que sus representados no han disfrutado de su derecho de dominio, pues el demandado 1 Folios 230-239 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nª 110010102000202000247-00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ingresó al predio sin autorización 3 años antes de la interposición de la demanda.
Advirtió que el requisito de procedibilidad de la conciliación se agotó el 12 de diciembre de 2013. Las pretensiones de la demanda fueron que se declare la propiedad sobre el inmueble a favor de los demandantes, se condene al demandado a restituirlo y al pago de frutos. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue radicada2 el 1 de julio de 2016 ante la Oficina de Reparto de Santander de Quilichao y repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de ese municipio. El 13 de julio de 2016, ese despacho judicial dictó auto3 admisorio, ordenando la inscripción de la demanda y la notificación de la providencia. El 5 de octubre de 2016, se odispuso4 la suspensión del proceso por muerte del demandado, requiriendo a la parte demandante para que procediera a la notificación de su cónyuge y herederos. En auto5 del 16 de diciembre de 2016 se estableció fecha para inspección judicial al
inmueble, diligencia en la cual se declaró nula la última providencia, teniendo en cuenta el cambio introducido por la entrada en vigencia del Código General del Proceso. A través de auto6 del 28 de febrero de 2017 se señaló fecha para audiencia, y por medio de auto7 del 16 de marzo se aplazó la diligencia, por temas de notificación. Se nombró8 curador ad-litem a los demandados el 22 de junio de 2017. El 19 de octubre se programó9 nuevamente fecha para la inspección judicial, diligencia10 que se realizó el 14 de febrero de 2018. El 16 de agosto de 2018 se estableció11 fecha para audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento. Fue radicado memorial12 el 21 de septiembre de 2018, por parte del 2 Folio 140 ibídem. 3 Folio 141 ibídem. 4 Folio 266 ibídem. 5 Folio 270 ibídem. 6 Folio 273 ibídem. 7 Folio 278 ibídem. 8 Folio 286 ibídem. 9 Folio 291 ibídem. 10 Folios 293-294 ibídem. 11 Folio 309 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Canoas, donde solicitó dar a
conocer a las autoridades indígenas las acciones judiciales adelantadas contra la cónyuge del fallecido, teniendo en cuenta que esta era comunera. El 31 de enero de 2019 se celebró audiencia13 en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes aprobado por el despacho, motivo por el que se ordenó la suspensión del proceso por el término de 1 mes. Se dictó auto14 el 8 de julio de 2019, programando nueva audiencia, que se materializó15 el 26 de agosto de 2019, donde se declaró fracasada la conciliación, se realizaron interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se recibieron declaraciones y peritaje y se programó nueva fecha. En diligencia16 del 15 de noviembre de 2019 se sustentó avalúo de mejoras, se clausuró la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión. Igualmente, el despacho emitió sentencia declarando próspera la pretensión reivindicatoria respecto al inmueble y a favor de los demandantes, declarando además que los demandados tenían derecho al reconocimiento de mejoras por un valor de $14’660.000. El 25 de noviembre de 2019, el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Canoas allegó memorial17 solicitando la remisión del expediente del caso, al tratarse la demandada de una comunera y por encontrarse el bien en jurisdicción de Canoas. Mediante auto18 del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao declaró no próspera la solicitud de remisión y planteó colisión de competencia ante esta Superioridad.
12 Folio 329 ibídem. 13 Folio 339 ibídem. 14 Folio 346 ibídem. 15 Folios 350-351 ibídem. 16 Folios 363-364 ibídem. 17 Folio 369 ibídem. 18 Folios 370-372 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES POSTURA DE LOS COLISIONADOS En la solicitud del 25 de noviembre de 2019, el gobernador del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO CANOAS del municipio de Santander de Quilichao, manifestó que: “… la AUTORIDAD INDIGENA DEL TERRITORIO CANOAS en uso de las facultades que confiere el derecho propios la ley de origen, los tratados internacionales convenio 169 de la OIT, ley 21 de 1991 la declaración universal de los pueblos indígenas del mundo ONU, la declaración inter americana 2016 la ley 89 de 1890 y la constitución política de 1991. Solicita la competencia de conflicto ya que la señora MILENA GARCÍA hace parte del listado censal de este territorio de canoas y el sitio está dentro de nuestro jurisdicción de canoas por tal razón solicitamos el expediente del caso.” (Sic).
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, en
auto del 10 de diciembre de 2019, expresó el concepto de competencia y puso de presente la cláusula residual de competencia contemplada por el artículo 15 del Código General del Proceso. Advirtió que el artículo 246 de la Constitución Política creó la Jurisdicción Indígena. Indicó que la Corte Constitucional ha consolidado un criterio jurisprudencial respecto a la competencia de la justicia indígena, de donde surgían 2 elementos a analizar: el personal y el geográfico. Con relación al elemento territorial, mencionó que el proceso estudiado se tramitaba bajo la forma de un verbal reivindicatorio de un bien ubicado en área rural de Santander de Quilichao, sitio que no pertenece a alguna comunidad indígena, de acuerdo a la documental obrante en el proceso. Relató que no existían elementos que permitieran inferir que el conflicto planteado en la demanda derivara de razones étnicas o culturales. Sobre el elemento personal, aclaró que se aportaron registros acreditando que la cónyuge del demandado estaba censada en el resguardo, cosa que no constaba en el expediente. Con relación al elemento institucional, consideró que no fue acreditada la capacidad del resguardo para tramitar asuntos semejantes. Explicó que en ese caso ya se había proferido sentencia el 15 de noviembre de 2019, donde se declaró próspera la pretensión reivindicatoria, se ordenó la entrega del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES inmueble y el reconocimiento de mejoras. Concluyó que no se configuraban los elementos para dar cumplimiento a lo solicitado por el gobernador indígena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
2.- DE LA CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO
Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE CANOAS y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, al interior del proceso verbal reivindicatorio de mínima cuantía donde figuran como demandantes AYDA STELLA SANDOVAL TOCHEZ, HOLMES JOSÉ SANDOVAL TROCHEZ y ALEJANDRO MANRIQUE LONDOÑO, y como demandado OLIMPO SALAZAR FINCER, si no fuera porque se observa que no se configura conflicto sobre el cual pronunciarse. El tercero de los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones dispone: “3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.”. El requisito señalado cobra importancia en el expediente bajo estudio, pues en este no se puede predicar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones, dado que en el proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el número 19698400300220160024300, instruido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, ya se profirió fallo donde se resolvió la controversia planteada por Ayda Stella Sandoval Tochez, Holmes José Sandoval Trochez y Alejandro Manrique Londoño contra Olimpo Salazar Fincer. La demanda fue radicada el 1 de julio de 2016, fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2016; se realizó diligencia de inspección judicial el 14 de febrero de 2018; el
31 de enero de 2019 se celebró audiencia en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio y se ordenó la suspensión del proceso por el término de 1 mes; en audiencia del 26 de agosto de 2019 se declaró fracasada la conciliación, se realizaron interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se recibieron declaraciones y peritaje; en audiencia del 15 de noviembre de 2019 se sustentó avalúo de mejoras, se clausuró la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión, y en esa misma diligencia se emitió sentencia accediendo a la pretensión reivindicatoria de la parte demandante. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La sentencia es la providencia donde se resuelve de fondo sobre el litigio planteado en la demanda y discutido a lo largo del trámite, pronunciamiento que además constituye el mecanismo ordinario de terminación del proceso. En ese sentido, se puede tener por fallado el proceso donde ya se ha emitido sentencia. Al respecto, dispone el primer inciso del artículo 278 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se
pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” No solo eso, sino que por tratarse este proceso de un reivindicatorio de mínima cuantía, se le dio el trámite verbal sumario, causa que según el parágrafo 1 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 es de única instancia. Entonces, si se tiene en cuenta que el mentado fallo no admite recursos, este quedó ejecutoriado una vez fue notificado en estrados, tal como dispone el inciso primero del artículo 302 del Código General del Proceso: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.” Considerando que se ha emitido fallo en el proceso verbal reivindicatorio que fue notificado en estrados y que contra la providencia de cierre no procedían recursos, es decir, se ha agotado totalmente el trámite posible en esa causa, esta Corporación ha perdido competencia en el caso bajo estudio para entrar a resolver conflicto de jurisdicciones, pues ya existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones presentadas por el demandante, lo que deriva en la ausencia de uno de los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES presupuestos de existencia del conflicto. Postura que no obedece a una
interpretación caprichosa, sino que se acopla al criterio que ha dispuesto esta Sala en casos similares, de manera pacífica, como se procede a relacionar: “En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez, que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, es decir, cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.”19 “En ese orden de ideas, no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo.”20 El fundamento para adoptar esta decisión remite al principio de seguridad jurídica, entendido en palabras de la Corte Constitucional como: “La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las
competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. 19 Auto del 22 de enero de 2014, radicado 110010102000201303113 00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 20 Auto del 12 de mayo de 2016, radicado 110010102000201600013 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado.”21
Está claro que el someter al cambio de jurisdicción a un proceso donde se ha adoptado una decisión sobre las pretensiones presentadas, y donde ha precluido la oportunidad de la parte accionada para que se oponga a esas pretensiones, mediante vías previamente constituidas, constituye una abierta afrenta a la garantía de certeza respecto a las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Si la parte demandante acudió ante determinada autoridad jurisdiccional, está consideró que era competente para tramitar las súplicas de la accionante y profirió decisión considerando la normativa sustancial y procesal previamente instaurada para ese tipo de casos, no resulta procedente que ahora otra autoridad judicial asuma el conocimiento de la causa. Esta alteración causaría el desconcierto de las
partes dentro del proceso, al ver que súbitamente las normas aplicables al caso serían modificadas, pese a la existencia de una decisión en firme, cosa que, igualmente, atentaría contra la figura de la cosa juzgada: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 21 Sentencia T-502 de 2002, expediente T-554767, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como
función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”22 La reasignación de la autoridad competente para conocer de la demanda reivindicatoria de los señores Ayda Stella Sandoval Trochez, Holmes José Sandoval Trochez y Alejandro Manrique Londoño contra Olimpo Salazar Fincer, implicaría el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, pues dicho cambio de jurisdicción comporta la aplicación de disposiciones legales diferentes, que pueden dar lugar a la reapertura de la controversia y al cambio en la determinación ya adoptada, que fue favorable a los intereses de los demandantes. En conclusión, como en el caso bajo estudio se observa que no se acredita uno de los presupuestos de existencia del conflicto de jurisdicciones, está Corporación se abstendrá de tomar cualquier decisión respecto a la autoridad judicial competente para conocer de la demanda reivindicatoria interpuesta mediante apoderado judicial de los señores Ayda Stella Sandoval Trochez, Holmes José Sandoval Trochez y Alejandro Manrique Londoño contra Olimpo Salazar Fincer, y en su lugar, remitirá el expediente del proceso al despacho que venía conociendo de este, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el co nflicto positivo de jurisdicciones suscitado
entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE CANOAS y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el 22 Sentencia C-744 de 2001, expediente D3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, al interior del proceso verbal reivindicatorio de mínima cuantía donde figuran como
demandantes AYDA STELLA SANDOVAL TROCHEZ, HOLMES JOSÉ SANDOVAL TROCHEZ y ALEJANDRO MANRIQUE LONDOÑO, y como demandado OLIMPO SALAZAR FINCER, por las razones expuestas en procedencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, y copia de esta providencia al CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE CANOAS, para su información TERCERO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial