CSDJ - F11001010200020200025000ADJUNTA20200310155544-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200025000ADJUNTA20200310155544-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000250 00 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha
REF.: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda promovida a través de apoderado por la señora
AMERICA ESTHER RUBIO ARMENTA, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE INCODER EN LIQUIDACIONESFIDUAGRARIA S.A. – Y
MINISTERIO DE AGRICULTURA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2019 (tal como consta en acta individual de reparto) ante los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, la señora AMERICA ESTHER RUBIO ARMENTA por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER en LiquidacionesFIDUAGRARIA S.A. – y el Ministerio de Agricultura, con la finalidad que se declare nulidad de la resolución 00158 de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16 de febrero de 2016, modificada por la Resolución 00254 de 29 de febrero de 2016, por medio de la cual la demandante fue retirada del servicio público de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, en liquidación, por pensión de vejez.
Así mismo, que se declare la nulidad del oficio 20162146721, enviado mediante correo electrónico el día 06 de diciembre de 2016, por medio del cual se notifica la terminación de la relación laboral y reglamentaria a la señora América Esther Rubio Armenta. Igualmente, solicita declarar la nulidad del oficio D-0412201811633 de fecha 04 de diciembre de 2018, por medio del cual se niega a la hoy demandante el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de cargo de la empleada pública. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo contemplado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, interés, indexación y costas procesales.
2. Presentada la demanda, por reparto le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que asumió conocimiento el 14 de mayo de 20191, y quien se pronunció mediante auto del 04 de julio de 20192, manifestando su falta de competencia para conocer del asunto de acuerdo al factor funcional, indicando que como quiera que el punto a dirimir en el proceso era el control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
administrativos, que competen a esa Jurisdicción, consideró también que los referidos actos administrativos podrían estar en causal de anulación, puesto que la demandante hacia parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “SINTRAINCODER”, en condición de fiscal suplente, tal como hace constar con copia de la Resolución No. 279 del 20 de junio de 2007, es así que el despacho consideró supuesta vulneración manifiesta del fuero sindical, al habérsele removido sin obtener la autorización judicial correspondiente, razón por la cual señaló que la competencia para conocer del asunto era el Juez Laboral y de Seguridad Social, según lo 1 Folio 147 C.P. 2 Folio 150 C.P. 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por lo que el expediente fue remitido a la Jurisdicción Laboral para lo de su cargo.
3. En auto de fecha del 29 de agosto de 20193, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGDALENA, avoca conocimiento del proceso y en consecuencia, ordena a la parte actora adecuar la demanda y el poder en los términos previstos en el Código Procesal del Trabajo, en un término de 5 días, so pena de rechazo del escrito de demanda.
Dentro de dicho término la parte demandante no adecuo la demanda, pero presentó escrito solicitando se declarara la ilegalidad del auto que avocó
conocimiento del proceso y en su reemplazo se procediera a proponer un conflicto negativo de competencia, al considerar que “erró el Tribunal al concluir que las falsas motivaciones e infracciones estaban basadas en la calidad de aforada sindical de la actora (sic)”.
4. Por medio de auto del 18 de diciembre de 20194, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA declaró la falta de jurisdicción, arguyendo que, la demandante señora América Esther Rubio Armenta, no persigue reintegro alguno, puesto que la demandante ya está incluida en nómina pensional y gozando de la prestación económica por vejez, siendo que lo que persigue la parte demandante es el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la cual no se deriva de la acción de fuero sindical.
De conformidad con lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dispuso remitir el asunto a esta Superioridad para lo de su cargo5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. 3 Folio 156 C.P. 4 Folio 162 C.P. 5 Folio 164 C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que
precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen
posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será
negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la señora AMERICA ESTHER RUBIO ARMENTA, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE INCODER EN LIQUIDACIONESFIDUAGRARIA S.A. – Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, se orienta a declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo de la empleada pública hoy demandante, así mismo, solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Asunto sobre el cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: 6
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1. De conformidad con la demanda presentada por la señora AMERICA ESTHER RUBIO ARMENTA, observa la Corporación que su finalidad es obtener que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación establecida en una disposición del orden legal, cual es la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, es decir, conforme se deduce del petitum de la demanda y del escrito presentado mediante apoderado judicial mediante el cual se propuso al Juez Laboral procediera a proponer un conflicto negativo de competencia, estamos frente a una controversia entre el empleado y su empleador, litigio cuya naturaleza es de índole laboral.
Ahora bien, establecido que se trata de una controversia de carácter laboral, debe establecerse el tipo de vinculación laboral de la demandante con la entidad demandada, para lo cual es imprescindible verificar el régimen laboral aplicable a la demandante, quien prestó servicios al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – EN LIQUIDACIÓN, entre el 16 de septiembre de 2003 y el 5 de diciembre de 2016, en carácter de servidor público en nombramiento de carrera administrativa, conforme se desprende de los hechos de la demanda y de manera particular de los folios del 80 al 86 del cuaderno principal del expediente. Conforme viene de examinarse, forzoso es reiterar que la señora AMERICA ESTHER RUBIO ARMENTA, tuvo la calidad de empleada pública, al ser incorporada laboralmente a la demandada mediante resolución N° 577 del 11 de septiembre de 2003 y habiéndose posesionado con acta N° 28 del 16 de
septiembre de 2003, en la Planta Global de Personal del INCODER, se itera, en carácter de servidor público en nombramiento de Carrera Administrativa, de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada por la ciudadana AMERICA ESTHER RUBIO ARMENTA, en razón a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se tratan temas relativos a la relación legal y reglamentaria entre la servidora pública y el Estado: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Subrayado del despacho) Además, atendiendo a la naturaleza jurídica de los actos administrativos demandados, de la entidad que los expidió, y teniendo en cuenta que dichos actos
administrativos les imputa la demandante como generadores del daño, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a ésta le fue confiada el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas contra esta clase de actuaciones administrativas de las entidades del orden estatal emitidas en cumplimiento de sus funciones. En efecto, se pretende la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos expedidos por una entidad estatal del orden nacionalPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE INCODER EN LIQUIDACIÓN, sustituta procesal del extinto INCODER, en el marco de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, no se puede perder de vista que pese a que con los hechos de la demanda se informa que la actora hacia parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “SINTRAINCODER”, los mismos son hechos meramente narrativos o indicativos de una situación fáctica que antecede al proceso. Así se ha constatado en las pretensiones de la demanda y además, en el escrito “recurso de reposición en subsidio de apelación
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el Auto del 29 de agosto de 2019, interpuesto por el apoderado de la demandante ante la jurisdicción laboral ordinaria6”, en el cual se sostiene, que: “…no está en debate cuestión alguna derivada de la garantía sindical, por el contrario se pretende la declaratoria de la nulidad de actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo de la empleada pública, hoy demandante, la cual pertenece al régimen de transición y por ende tenía derecho a permanecer en su empleo público hasta tanto cumpliera la edad para retiro forzoso7…” En conclusión, considera la Sala que no existe duda frente a las pretensiones de la demanda, siendo tales circunstancias justamente, las que conllevan a dirimir el conflicto de jurisdicciones y disponer que el asunto se remita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y lo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA, y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE 6 Folio 157 C.P. 7 Folio 158 C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10