CSDJ - F11001010200020200025200ADJUNTA20201001123040-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200025200ADJUNTA20201001123040-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de septiembre de 2020 Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000202000252 00 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA - TOLIMA y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA CASTILLA ANGOSTURA, con ocasión del conocimiento del proceso penal de violencia intrafamiliar seguido contra la señora
NELLY CAPERA TIQUE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La presente investigación penal, tuvo su génesis en la denuncia realizada por la
doctora Stella Argelia Llanos Tovar en calidad de Comisaria de Familia del municipio de Coyaima Tolima, quien el 05 de marzo de 2019 puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos en los que señaló que la menor A.P.T.Y., estaba siendo maltratada por su abuela materna la señora Nelly Capera Tique; realizando sobre la menor “quemaduras en sus genitales, utilizando para ello una cuchara, además de presionarle el cuello con las manos y con los pies, así como también sumergió en agua a la menor, la golpeo con un palo y una mata de pringamoza, y uso un machete caliente en los pies de la menor” . Argumentó la señora Capera, que tales actos son a raíz que la menor no realiza sus labores de forma rápida. POSICIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA CASTILLA ANGOSTURA El 11 de diciembre de 20191, el señor Efraín Prada Lozano en calidad de Gobernador, expuso que se cumplían los factores correspondientes para que la competencia del asunto radicara sobre la jurisdicción especial indígena y como consecuencia se enviaran las diligencias a su comunidad. Fundamentó su petición en lo siguiente: Que la señora Nelly Capera Tique quien funge como sindicada en el asunto, es miembro activo de la comunidad indígena de Castilla Angostura del municipio de 1 Folio 3 a 10 de cuaderno principal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Coyaima, además que la señora Nelly Capera cumple con los requisitos necesarios para ser juzgada por la jurisdicción especial indígena y que en virtud de ello, debía ser procesada bajo los usos y costumbres de la comunidad.
POSICIÓN DE EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMATOLIMA.
En audiencia concentrada de 19 diciembre de 20192, procedió a resolver la petición realizada el 11 de diciembre de 2019, por el Gobernador del Resguardo de Castilla Angostura el señor Efraín Prada Lozano, en la cual solicitó que las diligencias fueran conocidas por la jurisdicción especial indígena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, manifestó que no había lugar al traslado de las diligencias a dicha jurisdicción especial. Sin embargo, señaló que los presupuestos para que dicho traslado resulte son: la pertenencia del inculpado a la comunidad indígena, que la ocurrencia del hecho se haya dado dentro de la comunidad indígena, y la existencia de normas de la comunidad indígena. Por lo anterior, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y señaló que el asunto versa sobre derechos de un menor de edad, así mismo señaló la gravedad de 2 Folio 1 – 2 y Cd de cuaderno principal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones los hechos que habían sido imputados por el señor Fiscal y finalmente arguyó que se desconoce el tipo de juzgamiento que se adelantaría en la comunidad Como consecuencia a lo manifestado por el Despacho consideró que el conflicto debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia del asunto.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 05 de marzo de 2020, el Magistrado que hoy funge como ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 20153, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: 3 Magistrada Ponente doctora María Victoria Calle Correa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Si la señora NELLY CAPERA TIQUE identificado con la cedula de
ciudadanía No. 65.788.577, pertenece al Resguardo Indígena Castilla Angostura. La ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo Indígena Castilla Angostura. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena Castilla Angostura. Si la señora NELLY CAPERA TIQUE identificado con la cedula de ciudadanía No. 65.788.577, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero Resguardo Castilla Angostura del Departamento del Tolima. En segundo lugar, se ofició al Resguardo indígena Castilla Angostura del Tolima, para que informe: a) Cuáles son las reglas para resolver el delito de violencia intrafamiliar. b) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un delito de violencia intrafamiliar. c) Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo Indígena Castilla Angostura del municipio del Coyaima– Tolima. d) En caso de ser reiterativo el delito, que atenta contra la integridad personal, quien ejecuta la sanción y en qué lugar se cumple.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En cumplimiento del referido auto4, la Coordinadora del Grupo de Investigación y
Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que, una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que, en jurisdicción del municipio de Coyaima en el Departamento de Tolima, se registra el Resguardo Indígena Castilla Angostura. Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor EFRAÍN PRADA LOZANO identificado con cédula de ciudadanía número 93.443.180, como Gobernador del Resguardo Indígena Castilla Angostura, según Acta de elección de fecha 14 de diciembre de 2019, y Acta de posesión de 17 de enero de 2020, suscrita por la Alcaldía Municipal de Coyaima; para el período comprendido del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020. A su vez, consultado el sistema de información indígena de Colombia SIIC y las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, la señora NELLY CAPERA TIQUE identificada con la cedula de ciudadanía No. 65.788.577, si figura como integrante de la comunidad indígena Castilla Angostura. Finalmente, se indica que una vez regresaron las diligencias al Despacho no hubo pronunciamiento alguno por parte del Resguardo. 4 Folio 8 y 9 de cuaderno de segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Colegiatura teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente
constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”. Esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como lo planteará en apartado posterior.
En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su Jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19945; C-139 de 19966; T-523 de 19977; T-266 de 20018; T-1127 de 20119; T048 de 200210; T-811 de 200411 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200312; T-617 de 201013 ; T-002 de 201214;T-196 de 201515 y de la Sala de Casación Penal de la 5 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 6 MP.Carlos Gaviria Díaz 7 MP.Carlos Gaviria Díaz 8 MP. Carlos GaviriaDíaz 9 MP. Jaime Araujo Rentería 10 MP. Álvaro Tafur Galvis 11 MP. Jaime Córdoba Triviño 12 MP. Rodrigo Escobar Gil 13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 14 MP. Juan Carlos Henao Pérez 15 MP. María Victoria Calle Correa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Corte Suprema de Justicia radicados 46.55616 y 34.46117; procede al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE COYAIMA - TOLIMA y la Jurisdicción Especial Indígena
representada por el RESGUARDO INDÍGENA CASTILLA ANGOSTURA, con ocasión del conocimiento del proceso penal de violencia intrafamiliar seguido contra la señora NELLY CAPERA TIQUE.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”
16 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 17 MP. Javier Zapata Ortíz
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.
Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el
personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones relevantes
a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, El acusado de un hecho punible o cuando el investigado posee identidad socialmente nocivo pertenece a una indígena o culturalmente diversa” comunidad indígena. Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para
ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción comprensión del carácter perjudicial indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo
por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la
que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí conducta en el individuo a su entorno cultural, incurrió en un error ordenamiento jurídico en aras de preservar su invencible de nacional. especial conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, El indígena no su conducta es sancionada estará determinada por el
incurrió en un error por el ordenamiento sistema jurídico nacional. invencible de jurídico nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica.
Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d)
Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”18. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable que la sindicada, la señora NELLY CAPERA TIQUE identificada con la cedula de ciudadanía No.65.788.577, consultado el sistema de información indígena de Colombia SIIC y consultada las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, figura 18Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones como integrante del Resguardo Indígena Castilla de Angostura, por lo anterior se cumple con el mentado elemento. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”19. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico
sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que 19 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.
El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la Constitución Política, las a. La noción de territorio no se agota en comunidades indígenas pueden la acepción geográfica del término, sino ejercer su autonomía jurisdiccional que debe entenderse también como el dentro de los límites que demarcan ámbito donde la comunidad indígena sus territorios. despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas, el acto acaeció en la casa de la señora Nelly Capera Tique,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000252 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones circunstancia que desde ya permite colegir que los hechos materia de investigación se registraron dentro de la zona geográfica de la comunidad aborigen.
Por lo anterior, acorde a los tópicos y circunstancias examinadas, esta Colegiatura considera que están colmados en el informativo los elementos que integran el factor territorial. 5.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) Acorde al sendero señalado en la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señaló en las providencias ya citadas, que este
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.