🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020200025400ADJUNTA20200812200418-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020200025400ADJUNTA20200812200418-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN B, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA EN LIQUIDACIÓN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000254 00 (17480-39) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN B y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por la FUNDACIÓN

CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA EN LIQUIDACIÓN,

contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 19 de mayo de 2017, la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial presentó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN B, una demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones principales fueron: “1) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución AL 13199 de 28 de octubre de 2016, proferida por el Dr. Felipe Negret Mosquera Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, por medio de la cual se resuelven el recurso interpuesto contra la Resolución AL 08193 de 2016, mediante las cuales determinó el pasivo cierto reclamado y se realizó la clasificación de los créditos a cargo de la masa de liquidación. 2) Que de conformidad a las declaraciones relacionadas a la Resolución AL 13199 de 28 de octubre de 2016¿, el Agente Liquidador desconoció el valor solicitado por mi representada, a pesar de que los mismos eran valores claros, ciertos y actualmente exigibles, por lo tanto solicito se declare la nuliad parcial de los mismos y en consecuencia se reconozca el 100% del valor reclamado. 3) Que como restablecimiento del derecho condene a la Caja De Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EICE en

liquidación y en su defecto a la Nación, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, a cancelar la suma de treinta y ocho millones setecientos noventa y cinco mil setecientos ochenta y tres pesos, reconocidos por medio de la Resolución AL-13999 de 28 de octubre de 2016 y la suma de quinientos noventa y seis millones novecientos noventa y dos mil pesos con trece centavos como valor rechazado de conformidad a las Resoluciones sujetas a nulidad, para un gran total de seiscientos treinta y cinco millones setecientos ochenta y siete mil trecientos sesenta y seis pesos. (fls. 3-13 c. o. cuaderno 1) 2.- Repartido el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B, esta autoridad mediante auto del 8 de junio de 2017, dispuso que, “En el caso concreto, los actos demandados no tienen relación algún con las etapas por las cuales atraviesa la formación de consentimiento, ejecución y finalización de un proceso de contratación estatal. Lo anterior, por demás de que tampoco se allega prueba que indicara como dichos actos guardan relación con contrato alguno (prueba que además se extraña en el expediente dado la supuesta naturaleza del medio de control de controversias contractuales). De allí que, fuerza incluir entonces cómo la nulidad pretendida sea una de aquellas que, por ley deba conocer de la Sección Primera de la Corporación. (..) De esta manera, al no tener un sustento contractual o, al menos, precontractual, las pretensiones invocadas por la prte actora deban ser

en principio resueltas por la Sección Primera de esta Corporación. Al respecto, nótese en igual forma que la jurisdicción en efecto es competente para conocer del caso concreto, sin perjuicio que, en razón a las divisiones administrativas enunciadas en el Decreto 2288de 1989 la Sección cuyos conocimientos especializados garantizarían un satisfactorio acceso a la administración de justicia no sea la Sección Tercera cuyas competencias radican para temas agrarios, reparación directa y los de naturaleza contractuales.” De conformidad a lo anterior, la Sección Tercera del Tribunal en mención resolvió declarar la falta de competencia, y en consecuencia, remitir el expediente a la Sección Primera del mismo ente Colegiado, para lo de su conocimiento. (fl. 16-18 c.o.) 3.- Le correspondió conocer por reparto del proceso a la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, despacho que en proveído del 11 de septiembre de 2019, resolvió declarar su falta de jurisdicción, al considerar que: “(…) 4) De otro lado, es pertinente indicar que tal como se enunció la controversia de la prestación de los servicios de la seguridad social corresponde a la jurisdicción ordinaria, servicios estos que hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra reguilado por la Ley 100 de 1993, para el efecto los articulo1, 2 y 8 de dicha normatividad consagran el objeto, los principios y los regímenes generales establecidos para pensionados, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, es decir, se trata de dos

grandes subsistemas: a) el Sistema General de Prestaciones Sociales Económicas y b) el Sistema General de Seguridad Social en Salud, este último dentro del cual se han prestado los servicios en salud cuya discusión es objeto de demanda en el asunto de la referencia. 5) Así las cosas se pone en evidencia que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, sin perjuicio de que en consonancia con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso ante la declaración de falta de jurisdicción o competencia –lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviara de inmediato al juez competente-, razón por la cual se dispondrá la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto) para lo de su competencia por ser un asunto del conocimiento de esa jurisdicción”. Por lo anterior, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. (fls. 204-209 c.o.) 4.- Repartido el expediente al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, esta autoridad mediante auto del 14 de noviembre de 2019, dispuso que, “En consecuencia a lo anteriormente indicado en las citadas normas, así como en la demanda y las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección B, lo que acá se persigue es la declaratoria de la nulidad parcial del Acto Administrativo —

Resolución Nro. AL 13199 del 18 de octubre de 2016, proferida el Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA apoderado general de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación — CAPRECOM EICE en Liquidación, por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución AL 081993 de 2016, mediante la cual se determinó el pasivo cierto reclamado y se realizó la clasificación de los créditos a cargo de la ,asa de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación — CAPRECOM EICE en Liquidación. De lo anterior, no encuentra sustento las razones planteadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que lo que se busca por parte de la demandada es la nulidad pardal del Acto Administrativo — Resolución Nro. AL 13199 del 18 de octubre de 2016, proferida el Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA apoderado general de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación — CAPRECOM EICE en Liquidación; asuntos de conocimiento propios de la dicha Jurisdicción, y no de esta Jurisdicción Ordinaria Laboral.” De conformidad a lo anterior, el Juzgado Laboral en mención resolvió suscitar Conflicto Negativo de Jurisdicción, y remitir el expediente a esta Superioridad para lo de su cargo. (fl. 212-214 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el medio de control nulidad y restablecimiento del

derecho instaurado por la FUNDACIÓN CLINICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA EN LIQUIDACIÓN frente a un acto administrativo emitido por el apoderado general de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN-CAPRECOM, mediante la cual resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución AL 081992 de 2016, en la que se determinó el pasivo cierto reclamado y se realizó la clasificación de los créditos a cargo de la tasa de liquidación de LA CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIOPNES EN LIQUIDACIÓN-CAPRECOM.

(fls. 3 – 13 del c.o.) Desde ya, debe estimar esta Colegiatura que la Jurisdicción competente para asumir el asunto de marras, es la Contenciosa Administrativa, como quiera que se deban tener en cuenta las pretensiones del demandante, y que estas sólo pueden de ser resueltas favorable o desfavorablemente por un Juez Administrativo. Pues bien, ahora es necesario analizar el segundo elemento determinante del conflicto de jurisdicción, esto es, el acto administrativo que se desea atacar con las pretensiones la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA EN LIQUIDACIÓN, en otras palabras, como quiera que el apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, mediante resolución No. AL 13199 del 18 de octubre de 2016 de 2016, resolvió el recurso interpuesto contra la resolución AL 081993 de 2016, en la que se determinó el pasivo cierto reclamado y se realizó la

clasificación de los créditos a cargo de la tase de liquidación de la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –

CAPRECOM.

Para lo cual es necesario traer a colación el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y que hay que establecer cuando procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” Aunado a ello, se establece la competencia de los jueces administrativos en materia de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al Estatuto Procesal Administrativo: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la

Nación. (…)” Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el plano laboral, y teniendo en cuenta las pretensiones que quiere hacer valer el accionante, estas no podrían acomodarse a la misma, pues no está hablando de la reclamación ejecutiva de un título derivada de una prestación de servicios médicos, sino la exigencia de que se revoque un acto administrativo, proferida por un funcionario público en ejercicio de funciones administrativas; asimismo, en la Jurisdicción no existe acción que asemeje a la nulidad y restablecimiento del derecho propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda están orientadas a tacar un acto administrativo emitido por autoridad pública, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez contencioso administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la FUNDACIÓN CLÍNICA

CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA EN LIQUIDACIÓN.

En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a la naturaleza del acto administrativo que pretende atacar.. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA-SUBSECCIÓN B, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B, y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B, y copia de la presente providencia al JUZGADO

VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...