CSDJ - F11001010200020200025800ADJUNTA20200709173113-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200025800ADJUNTA20200709173113-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000202000258 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FREDONIAANTIOQUIA, con ocasión de la demanda denominada Acción ContractualRestitución del Inmueble Arrendado presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial del
MUNICIPIO FREDONIA en contra de ALMACENES ÉXITO S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el 8 de noviembre de 2019, el MUNICIPIO de FREDONIA-ANTIOQUIA, formuló demanda denominada Acción ContractualRestitución del Inmueble Arrendado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin de que se ordene a la parte demandada, esto es ALMACENES ÉXITO S.A., a la entrega del bien inmueble ubicado en el edificio del Café Plaza Principal por vencimiento del plazo pactado en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias contrato de arrendamiento, respecto del cual solicitó se declare judicialmente su terminación.
Ahora bien, en el acápite de hechos, la parte demandante manifestó que: A) El contrato de arrendamiento fue inicialmente celebrado a través de documento privado entre la Cooperativa de Caficultores de Antioquia (arrendador) y Carrulla Vivero S.A (arrendatario) por el termino de 10 años, desde el 25 de abril de 2001 hasta el 25 de abril de 2011, B) El 23 de octubre de 2002 Carrulla Vivero S.A, informó al arrendador la cesión del contrato a Ivan Darío Arango Arango con efectos desde el 13 de octubre de 2002, C) El 20 de mayo de 2010 la Cooperativa de Caficultores de Antioquia cedió el contrato de arrendamiento al Municipio de FredoniaAntioquia (arrendador); D) Acto seguido, el señor Ivan Darío Arango Arango comunicó al Municipio de Fredonia la enajenación del establecimiento comercial, el cual incluía la cesión del contrato de arrendamiento a los señores Jose Luis Sierra López y Juan Carlos Sierra Aguilar E) El Municipio de Fredonia y los señores Jose Luis Sierra López y Juan Carlos Sierra Aguilar modificaron el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado a través de documento privado, estipulando en el clausulado: “un término de duración del contrato de arrendamiento de 45 meses contados a partir de la firma del documento, es decir hasta el 15 de enero de 2016” (fl.1
anverso c.o). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias F) El 22 de mayo de 2012, los hasta entonces arrendatarios, cedieron el contrato de arrendamiento a Almacenes Existo S.A, sociedad que ha incumplido con la obligación de entrega del inmueble al arrendador. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, despacho judicial que mediante auto del 20 de noviembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «Por su parte el articulo 141 ídem, establece el medio de control relacionado con las controversias contractuales, (…) De la preceptiva, se desprende que para la procedencia del aludido medio de control, se requiere de un contrato estatal y respecto del mismo se pueden efectuar diversas clases de pedimentos tales como la nulidad, revisión, incumplimiento, entre otros.
Ahora bien, en tratándose los contratos de arrendamiento el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha señalado la improcedencia de la prórroga automática, la renovación tacita y la tacita reconducción contractual: “En primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tacita prevista en el
artículo 2014 del Código Civil. En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, mas allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficacia y económica en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados, en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación” Igualmente, se ha propugnado por el Consejo de Estado la ausencia de integración normativa del artículo 518 del Código de Comercio, dado que solo son aplicables las normas del aludido código, en tanto, no se contrapongan a lo dispuesto en el régimen de contratación estatal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias El 15 de abril de 2012, se modificó el contrato de arrendamiento vigente entre el municipio de Fredonia y Jose Luis Sierra López y Juan Carlos Sierra Aguilar, señalando como termino de duración 45 meses y prorrogas
automáticas por igual termino si las partes con antelación a tres meses del periodo pactado no informaban su intención de terminar el contrato. De esta manera, es palmario que el término de duración del contrato se extendió hasta el 15 de enero de 2016 y el contrato se encuentra extinto, toda vez que conforme se decantó previamente a la luz de lo señalado por el Consejo de Estado, no proceden las prórrogas automáticas del contrato de arrendamiento. Así las cosas, ante la extinción del contrato respecto del que pretensamente solicita la declaración de terminación, solo subsiste la pretensión de entrega del bien inmueble arrendado (restitución), la cual no se encuentra prevista como de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual, el competente para conocer de dicho asunto (restitución) es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (…)» (fls. 72 al 74 anverso c.o.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FREDONIAANTIOQUIA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 15 de enero de 2020, declarar su falta de competencia argumentado: «De la prueba documenta aludida, es incuestionable que nos encontramos frente a un contrato estatal, regido por el Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993) (…) Respecto del fenecimiento del término de vigencia previsto en el contrato inicial suscrito el 20 de abril de 2001, que se MODIFICÓ el 15 de abril de 2012, acatando lo establecido en la cláusula TERCERA, en que las partes de
común acuerdo fijaron el TERMINO DE DURACION de 45 MESES, y se glosó que el término del contrato de arrendamiento se prorrogaría automáticamente por periodos iguales al anterior, si ninguna de las partes con antelación a tres (3) meses al vencimiento del periodo pactado, o de cualquiera de sus prorrogas, se informa a la otra parte su de decisión de terminar el contrato; pues fue así como el representante legal de la entidad Municipal le remitió al arrendatario, carta de SOLICITUD DE RESTITUCION DEL INMUEBLE, con constancia de recibido el 28 de junio de 2018 ( fs 35 a 36). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Colofón de lo expuesto, no comparte este despacho la decisión de la Jueza Treinta y Dos Administrativa del Circuito de Medellín, por lo que se propone el conflicto negativo de competencia (…) » (fl. 77 y 78 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda denominada Acción ContractualRestitución del Inmueble Arrendado, incoada a través de apoderado judicial por el MUNICIPIO de FREDONIA contra ALMACENES ÉXITO S.A. 3.- Asunto en concreto. Tenemos que el MUNICIPIO DE FREDONIAANTIOQUIA, a través de apoderado judicial, instauró demanda denominada Acción ContractualRestitución del Inmueble Arrendado en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., y según el escrito demandatorio el Municipio en mención, a través de su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias
Alcalde, celebró con los señores Juan Carlos Sierra Aguilar y José Luis
Sierra: “MODIFICACION AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE”1
(fl. 30 y 31 c.o), donde estipularon en la cláusula tercera lo que a continuación se transcribe: TÉRMINO DE DURACIÓN: Las partes de común acuerdo, establecen como duración de este contrato, un término de cuarenta y cinco (45) meses contados a partir de la firma de este documento. No obstante, lo anterior, el término de duración del contrato de arrendamiento se prorrogará automáticamente por periodos iguales al anterior, si ninguna de las Partes con antelación de tres meses (3) meses (sic) al vencimiento del periodo aquí pactado, o de cualquiera de sus prorrogas, informa a la otra Parte su decisión de terminar este Contrato. Acto seguido, los señores Juan Carlos Sierra Aguilar y José Luis Sierra, en su calidad de arrendatarios, hicieron cesión del contrato de arrendamiento en mención a Almacenes Éxito S.A., en el documento visible a folios 33 y 34 de la carpeta principal, se observan las firmas de aceptación tanto de los cedentes y el cesionario, como del Representante Legal del Municipio de Fredonia. Es de resaltar que, en el clausulado del mismo, específicamente en la cláusula tercera se consignó lo siguiente: TERCERA: LA CESIONARIA manifiesta que conoce del contenido de El Contrato y acepta expresamente todos los términos y condiciones allí contenidos. Igualmente acepta que la celebración de este contrato de cesión no modifica ninguna de sus cláusulas, y que las obligaciones que de Él emanan se seguirán cumpliendo de la misma
forma como se han venido ejecutando. 1 La denominada modificación al contrato de arrendamiento vigente fue celebrada el 15 de abril de 2012 y al finalizar el documento las partes concluyeron afirmado que las demás cláusulas del contrato principal continúan vigentes (fl.31.co.) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Lo hasta aquí enunciado tiene una razón de ser y es permitir que esta Sala siga dando cumplimiento a lo fijado por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo ateniente a la prohibición de pactar cláusulas donde se estipulen prorrogas automáticas en contratos de arrendamiento estatal, respecto de lo cual, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha decantado: “En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209
C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines
de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. (…) El contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiración del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligación del arrendatario (deudor), consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador (acreedor) de adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación, si el arrendatario no satisface la prestación de restitución, acción que no podía ejercer antes del vencimiento del plazo contractual por ser inexigible la obligación, toda vez que estaba sometida a la llegada de esa fecha (plazo suspensivo). El no cumplimiento de la obligación de restitución del bien arrendado por parte de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias arrendatario, al término del contrato, en manera alguna puede tener el efecto
jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se de el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él.”2 En consecuencia, y teniendo en cuenta la prohibición expresa respecto a las cláusulas que fijan una prórroga automática en los contratos de arrendamiento estatal, la Sala observa que en el caso de marras, la obligación exigida, esto es la restitución del inmueble, deriva de la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del término o plazo acordado por las partes en el documento de modificación anteriormente traído a colación y visible a folios 30 y 31 de la carpeta principal; situación que por demás, el demandante puso en conocimiento de Almacenes Éxito S.A, solicitando la entrega del bien que fue objeto de arrendamiento (fl.35 y 36 c.o). Por consiguiente y teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda es la entrega material del bien ubicado en edificio del Café Plaza Principal en la calle 49 No. 50-15, resulta aplicable la cláusula general o residual de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otras autoridades, contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso señala: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional
ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2014, Consejero Ponente: Hernan Andrade Rincón, expediente Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0147701(29851) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrada una entidad pública, pues esto sería atar de manera absoluta la competencia a una determinada jurisdicción por la calidad de las partes omitiendo lo fijado en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, que indica: “ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las
siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”
(Negrillas fuera del texto)
Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, esto es la restitución de un inmueble arrendado, es preciso advertir que Código General del Proceso fija taxativamente el procedimiento a seguir, el cual es de conocimiento privativo de la Jurisdicción Ordinaria, señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 384 RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
(…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias En efecto, considerando que la acción que originó el conflicto que ocupa la atención de la Sala, es la no entrega del bien objeto de arrendamiento, se concluye que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, siendo el Juez Civil, el natural para conocer de la restitución del inmueble, asunto ajeno a la regulación contenida en Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la Sala no puede colegir distinto, pues el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria
en su Especialidad Civil, representada en el presente asunto por el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FREDONIAANTIOQUIA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FREDONIAANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FREDONIAANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en
el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial