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CSDJ - F11001010200020200026900ADJUNTA20200806112003-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200026900ADJUNTA20200806112003-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020200026900 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda ejecutiva, instaurada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSARION FAMILIAR

COMFENALCO ANTIOQUIA contra ESE HOSPITAL LA ESTRELLA.

ANTECEDENTES 1.- La CAJA DE COMPENSARION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, por intermedio de apoderado judicial interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral demanda ejecutiva, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de ESE HOSPITAL LA ESTRELLA, teniendo como base los siguientes títulos valores (facturas de venta):

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020200026900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  FSCA 25685 por valor tres millones sesenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($3.063.259).  FSCA 24788 por valor de tres millones ciento ochenta y cinco mil quinientos setenta y tres pesos ($3.185.573)  FSCA 24789 por valor de un millones setecientos veintiún mil cuatrocientos dos pesos ($1.721.402)  FSCA 24407 por valor de tres millones ciento cuarenta y un mil seiscientos cuarenta pesos.( $3.141.640)  FSCA 24408 por valor de un millones quinientos treinta mil quinientos nueve pesos ($1.530.509) Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios respecto de las facturas traídas a colación, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago de las mismas, así como, el reconocimiento de intereses comerciales corrientes liquidados a la tasa certificada de la Superintendencia Bancaria derivados del vencimiento de las facturas relacionadas. 1.1.- En el acápite de hechos del escrito demandatorio se indicó que COMFENALCO ANTIOQUIA a través de su laboratorio clínico prestó servicios de salud al HOSPITAL LA ESTRELLA ESE, toda vez que entre las partes existía un contrato verbal. 2.- Surtido el trámite del reparto, correspondió al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, despacho judicial que mediante proveído del 19 de septiembre de 2019,

manifestó su falta de jurisdicción al considerar:

« Para resolver de fondo en torno al presente asunto, el Juzgado observa que el numeral 4 del art.2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece como competencia de la jurisdicción ordinaria laboral “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la

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Radicado No. 11001010200020200026900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad media y los relacionados con contratos”, pudiéndose inferir de tal disposición normativa que no consagró lo relativo a las controversias entre entidades administradoras del servicios y las prestadoras del mismo. (…) Pero una cosa es que con acierto el legislador al expedir las normas últimas citadas, le haya atribuido al juez ordinario laboral las controversias referentes a dicho sistema y, otra cosa es pretender extenderle tal competencia para que conozca de materias que no hacen parte del ámbito de las prestaciones de carácter económico, de salud ni de servicios complementarios establecidos en el Sistema de Seguridad Social, sino del cumplimiento de las obligaciones comerciales. (…) Y es que ello es así pues del conjunto de normas que integran el régimen de seguridad social no se desprende que el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza civil o comercial que se causen entre las entidades involucradas

la prestación de los servicios de salud, puedan equipararse a prestaciones de la seguridad social, es decir, que hacen parte del conjunto de prestaciones sociales, económicas y de salud establecidas o de servicios complementarios establecidos a favor de los usuarios de la seguridad social. (…) En el presente caso, es claro que la controversia que aquí se plantea, versa sobre el cumplimiento de una obligación generada en la prestación de servicios brindados por una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, que en ninguna forma tiene cabida en las competencias asignadas a esta jurisdicción ordinaria laboral por la Ley 712 de 2001(…)» (fl. 21 al 23 cuad. principal) Con posterioridad, a través de providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, la autoridad judicial en mención aclaró que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para dirimir la controversia objeto de estudio manifestando: « (…) siendo la razón, lo que dispone el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “…Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” » (fl.28 cuad. principal)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- Así, por reparto correspondió al JUZGADO VEINTISÉIS

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quién, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, manifestó carecer de jurisdicción manifestando: « El numeral 6 ibídem también agrega que ella conocerá de los “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En otras palabras: esta jurisdicción no tiene competencia para ejecutar obligaciones contenidas en actos administrativos, salvo que sean contractuales. (…) teniendo en cuenta que se trata de un asunto regulado por el Sistema de Seguridad Social Integral ya que el interés final es el cobro por vía ejecutiva de unos valores referentes a la prestación de servicios profesionales en salud, ha determinado que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir los conflictos que se presentan para conocer de la demanda ejecutiva singular de facturas por prestación de servicios de salud. (…) Al respecto, para este despacho es claro que como lo que se pretende ejecutar es un asunto derivado de la prestación de servicios de saludsustentado en unas facturas que no tienen respaldo en un contrato estatal-, controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.» (fl. 31 y 32 cuad. principal) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior1.

Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina2 ha considerado:

“La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y 1 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al

ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales 3 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 2.- Objeto del conflicto.

En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la CAJA DE COMPENSARION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA , a fin de que se libre mandamiento de pago en contra del HOSPITAL LA ESTRELLA ESE, teniendo como base los siguientes las siguientes facturas de venta FSCA: 25685, 24788,24789,24407,24408; por concepto de prestación de servicios de salud (laboratorio clínico). Dichas facturas ascienden a la suma total de nueve millones ochocientos catorce mil novecientos doce pesos ($9.814.912), valor que no integra los intereses moratorios ni los comerciales corrientes desde que se hicieron El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones exigibles las obligaciones hasta que sea efectuado el pago total de la deuda.

(fl. 2.c.o) 3.- Del caso en concreto En el caso sub lite el apoderado de la demandante pretende el pago de las obligaciones contenidas en facturas cambiarias de compraventa, las cuales fueron radicadas ante la demandada por concepto de prestación de servicios de salud (laboratorio clínico), consistente en un capital de $9.814.912, más los intereses moratorios y comerciales causados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSARION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en títulos valores, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Al respecto, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,

corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas de venta FSCA: 25685, 24788, 24789, 24407, 24408; el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Subrayado por la Sala) En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el

acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Pues bien, suponiendo que las facturas indicadas de forma precedente, revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”4, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto, la contraprestación y éste se eleve a escrito5. 4 Ley 80 de 1993 artículo 32. 5 Ley 80 de 1993 artículo 41.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6. Sin embargo, en el escrito demandatorio, se asevera que entre las partes lo que hay es un contrato verbal (fl.1 con), en consecuencia, no se da la existencia de un contrato estatal, reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.7

En todo caso, es de resaltar que el régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales del Estado, fue reglamentado mediante el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, disposiciones que señalan que el régimen de contratación, se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de la administración pública. Es así como se observa, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas de venta FSCA: 25685, 24788, 24789, 24407, 24408. Por lo cual, en el caso en concreto, no se puede inferir que dichas facturas provengan de condenas impuestas, de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de

Laudos Arbitrales, ni mucho menos que obedezcan a contratos celebrados con entidades públicas, tal y como se expuso en forma precedente, lo que trae como consecuencia que esa competencia especial no se ajuste a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el 6 Ley 80 de 1993 artículo 75. 7 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio

causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, es imperativo aclarar que los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de venta) visibles a folios 8 al 12 del cuaderno principal, respectivamente en cuanto a su modalidad jurídica y requisitos que le son propios, hacen que las mismas sean títulos valores de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, la Sala advierte que para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los títulos valores traídos a colación existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Con lo anterior, la Sala considera que en efecto los títulos valores descritos en la demanda son sustento probatorio de que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco cubrió servicios de salud en s

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