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CSDJ - F11001010200020200027200ADJUNTA20200812200550-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200027200ADJUNTA20200812200550-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor LUIS OLIVARES

PALLARES contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000202000272 00 (17483-39) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor LUIS OLIVARES PALLARES, contra la empresa ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S.A. E.S.P y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El 15 de agosto de 2019, el señor LUIS OLIVARES PALLARES, mediante apoderado judicial presentó ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, una demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones principales fueron: “La Nulidad de las siguientes disposiciones administrativas: PRIMERO.- Resolución SSPD-2019-820-0030195 del 02 de enero de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD), en donde RESUELVE RECHAZAR el trámite del Recurso de Queja presentado bajo el radicado No. 2019820000333-2 de fecha 02/01/2019, contra el acto administrativo No. 201830235819 proferida por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por violación a la Ley 142 de 1994 (Art. 9.1, 146 y 148), al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO a mi poderdante al no haber sido objeto de análisis, por parte del que proyectó y revisó la mencionada resolución, coadyuvando el cobro ilegal de la factura No. 95101809108087 (Símbolo Variable 003), perteneciente al periodo de septiembre de 2019, la cual consigna un inexistente consumo de 31.532Kw/h con cargo a un predio que se encuentra desocupado y sin medidor. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: PRIMERO.- Como consecuencia de las declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, que se CONDENE a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Dirección Territorial Norte) y a la empresa de energía ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.” a reliquidar la factura No. 95101809108087 (Símbolo Variable 003), perteneciente al periodo de septiembre de 2019, a cero (0Kw) y cero ($0) pesos, la cual consigna un inexistente consumo de 31.532Kw/h con cargo a un predio que se encuentra desocupado y sin medidor.” (fls. 1 - 8 c.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, esta autoridad mediante auto del 26 de agosto de 2019, dispuso que, “(…), respecto a que la factura de cobro es el medio a través del cual la empresa prestadora del servicio da a conocer al usuario, suscriptor o cliente el precio de los servicios prestados y no modifican, crean o extinguen una situación jurídica de un particular, es claro para este despacho que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para tramitar el presente proceso, por no ser este un acto administrativo de carácter definitivo que pueda ser atacado por el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, suerte que de igual manera recae sobre la Resolución SSPD-2019-8200030195 de 02 de enero de 2019, proferida por la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios y los Actos Empresariales consecutivo con el N° 201830201705 de 8 de noviembre de 2018 y el N° 201830235819 de 27 de noviembre de 2018, proferidos por la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por no ser estos actos de carácter definitivo que se encuentren negando un derecho al usuario-demandante, pues ellos solo son meros actos de tramite mediante los cuales se rechazan los recursos de reposición, apelación y queja, por no cumplirse los requisitos debidos para su procedencia, como es el caso de acreditar el pago de las facturas que no son objeto de reclamación. Por lo anteriormente expuesto, este despacho judicial no tiene otra opción distinta que declarar la falta de competencia, y ordenar, por secretaria, el envío inmediato del expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para que lo remita a la Oficina Judicial, para reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, en los términos del artículo 168 del CPACA” De conformidad a lo anterior, el Juzgado en mención resolvió declarar la falta de jurisdicción y de competencia, y en consecuencia, remitir el expediente a Oficina Judicial de Barranquilla para reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito para lo de su conocimiento. (fl. 41-43 c.o.) 3.- Le correspondió conocer por reparto del proceso al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que en proveído del 24 de octubre de 2019, resolvió declarar su falta de competencia, al considerar que: “(…) precisado lo anterior y al efectuar un análisis de las Resoluciones demandadas a través del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se aclara que el demandante si bien alega en los hechos de la

demanda que existe un cobro excesivo en las facturas de energía identificada con el NIC No. 7889729, lo cierto es que el demandado está atacando el acto administrativo proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS de BARRANQUILLA y los actos empresariales proferido por la empresa de energía ELECTRICARIBE S.A E.S.P., si bien el Acto Administrativo proferido por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios de esta ciudad es un acto de trámite, lo cierto es que analizada las pretensiones de la demanda en forma objetiva, no es dable achacar el presente proceso a esta jurisdicción cuando lo que se busca es demandar una Resolución proferida por la entidad referenciada, pues no se está buscando la ejecución de las facturas como título valor, ni mucho menos la declaración de una obligación contenida en dichas facturas o que sea un proceso de responsabilidad civil contractual que se derive del contrato suscrito por el usuario con la empresa de energía eléctrica, por lo que debió el Juez administrativo al pronunciarse de fondo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor LUIS OLIVARES PALLARES rechazar de plano la demanda por adolecer de una de los requisitos para que prosperara la acción incoada y no enviarlo a la jurisdicción civil pues no le corresponde a esta judicatura adecuar, ni mucho menos cambiar las pretensiones y el sentido de la acción impetrada, pues de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le corresponde a la jurisdicción administrativa conocer de los

procesos: “De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes””. Por lo anterior, propuso conflicto negativo y ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 46-47 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor LUIS OLIVARES PALLARES frente a un acto administrativo emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS, mediante la cual resolvió dar trámite a un recurso de queja interpuesto por el demandante. (fls. 5 – 29 del c.o.) Desde ya, debe estimar esta Colegiatura que la Jurisdicción competente para asumir el asunto de marras, es la Contenciosa Administrativa, como quiera que se deben tener en cuenta las pretensiones del demandante, y que estas sólo pueden de ser resueltas favorable o desfavorablemente por un Juez Administrativo. Pues bien, como primera medida debe constatarse que la entidad que se está demanda, y que en consecuencia profirió el acto administrativo objeto de controversia, es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. La cual constata su naturaleza jurídica en el decreto 990

de 2002, en su artículo 2: “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.” Asimismo, en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, por medio de la cual establece la estructura de la rama ejecutiva, del orden nacional, en su esquema centra y descentralizado, “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a. Los establecimientos públicos; b. Las empresas industriales y comerciales del Estado; c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e. Los institutos científicos y tecnológicos; f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.(…)”

Lo anterior, para dejar claro la naturaleza pública de la entidad accionada, y de la que se pretende un restablecimiento del derecho, por la emisión de un acto administrativo. Pues bien, ahora es necesario analizar el segundo elemento determinante del conflicto de jurisdicción, esto es, el acto administrativo que se desea atacar con las pretensiones del señor LUIS OLIVARES PALLARES, en otras palabras, como quiera que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, mediante resolución No. SSPD – 20198200030195 del 2 de enero de 2019, resolvió no dar trámite al recurso de queja contra el acto administrativo No. 201830235819 proferido por la empresa ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE.

Para lo cual es necesario traer a colación el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y que hay que establecer cuando procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” Aunado a ello, se establece la competencia de los jueces administrativos en materia de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al Estatuto Procesal Administrativo:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el plano civil, y teniendo en cuenta las pretensiones que quiere hacer valer el accionante, estas no podrían acomodarse a la misma, pues no está hablando de la reclamación ejecutiva de un título, sino la exigencia de que se revoque un acto administrativo, proferida por una autoridad pública en ejercicio de funciones administrativas; asimismo, en la Jurisdicción no existe acción que asemeje a la nulidad y restablecimiento del derecho propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En último lugar, debe decirse, que asi no sea la acción orientada a lograr lo que quiere el demandante, el Juez Administrativo, tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre la misma y determinar factibilidad de la acción. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda están

orientadas a tacar un acto administrativo emitido por autoridad pública, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez contencioso administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por el señor LUIS

OLIVARES PALLARES contra la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS.

En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a la naturaleza del acto administrativo que pretende atacar. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

A L E J A N D R O V ic

C A R L O S M

M C A M IL O M M J U L IA E M M A G A R Z Ó N D E G Ó M E Z P r e s id e n t a M E Z A C A R D A L E S M A G D A V IC T O R IA A C O S e p r e s id e n t e M a g is t r a d A R IO C A N O D IO S A F ID A L G O J A V IE R E S T U P a g is t r a d o M a g is t r a d o O N T O Y A R E Y E S P E D R O A L O N S O S A N A a g is t r a d o M a g is t r a d Y IR A L U C IA O L A R T E Á V IL A S e c r e t a r ia J u d ic ia l

T A W a

IÑ A N

B R IA o

A C B L A U T E R IT R V R O A A S J A G L O

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