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CSDJ - F11001010200020200027300ADJUNTA20200710072746-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200027300ADJUNTA20200710072746-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de so mil veinte (2020) Magistrada Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 110010102000202000273 00 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por el abogado Héctor Jaime Farias Mongua contra los señores Ítalo Julio Carvajal, Maria Custodia Vargas Vaca y Marilú Carvajal Vargas, con el fin de pretender el pago de sus honorarios que fueron regulados al interior del proceso de reparación directa radicado bajo el número 150013333004201300098 00. HECHOS El profesional del derecho Héctor Jaime Farias Mongua presentó demanda ejecutiva contra los señores Ítalo Julio Carvajal, Maria Custodia Vargas Vaca y Marilú Carvajal Vargas, con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor por los valores de $15.124238, $5.544.000 y $6.160.000, sumas derivadas de la condena impuesta

mediante decisión del 07 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja en donde reguló los honorarios profesionales del actor dentro del proceso de Reparación Directa con radicado bajo No. 150013333004201300098 00.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000202000273 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Asignada la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante auto del 29 de agosto de 2019, resolvió declarar que dicho juzgado carece de jurisdicción para adelantar el proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de

Tunja. Estimó el despacho que, de conformidad con el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, le compete conocer de los procesos ejecutivos exclusivamente en los cuales esté involucrada una entidad pública y que las mismas se originen de sentencias o conciliaciones proferidas en los medios de control que se adelantan ante lo contencioso administrativo. Por lo anterior, refirió el juzgado que al tenerse en cuenta que en el caso de la referencia lo que se persigue es el pago de honorarios profesionales por parte del actor, dicha pretensión no se enmarca en los asuntos que le fueron facultados para conocer al interior de su competencia, pues tal obligación

nació de la existencia de un contrato de prestación de servicios por parte del abogado, controversia que es propia de la jurisdicción ordinaria. Indicó que, al verificarse la competencia que le fue asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2 numeral 6 dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” De ahí que, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja de conformidad con la norma anterior y al evidenciarse las pretensiones expuesta por el abogado Héctor Jaime Farias, concluyó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues a su consideración lo relativo al reconocimiento y pago de honorarios le corresponde a los

Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Tunja. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

Remitido el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, autoridad que mediante auto del 26 de septiembre de 2019 resolvió no avocar el conocimiento de dichas diligencias al carecer de competencia por factor funcional. Razón por la cual, envió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja para lo pertinente. Mediante acta de reparto adiada el 04 de octubre de 2019, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja conocer del proceso de la referencia, Despacho que mediante auto del 28 de noviembre de 2019, resolvió no avocar el conocimiento del asunto por falta de competencia, proponer conflicto negativo entre jurisdicciones con el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Tunja y remitir el expediente a esta Superioridad, para lo pertinente. Mencionó el Despacho que el asunto que pretende el actor se resuelve al tenerse en cuenta la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Tunja reguló los honorarios del abogado Hector Jaime Farias dentro del proceso con radicado N° 150013333004201300098 00, razón por la cual, indicó que lo que acaece en el asunto de la referencia correspondió a una solicitud de ejecución de providencia proferida dentro de un incidente de regulación de honorarios, pues a su consideración el profesional del derecho optó por proponer al interior del mismo proceso regulación de honorarios profesionales como lo dispone

el inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso. Adicionó el Despacho que en el presente asunto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 156 numeral 9 y el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

(…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores

territoriales y de cuantía establecidos en este Código.” De lo anterior, estimó que al haber conocido y fallado el incidente de regulación de honorarios el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Tunja, el trámite de la presente diligencia debía continuar en dicha jurisdicción, quien fue que los reguló.

CONSIDERACIONES

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto Se procede a definir a que autoridad le corresponde conocer de la demanda ejecutiva incoada por el señor Héctor Jaime Farias Mongua, cuyas pretensiones se dirigen a que se profiera mandamiento de pago con base en la sentencia emitida el 07 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja dentro de incidente de regulación honorarios adelantado al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 150013333004201300098 00. Debe precisarse, que la demanda se presentó el 12 de julio de 2019, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, esto es, la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110010102000202000273 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En efecto, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se introdujeron nuevos parámetros para determinar la competencia dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre los que se encuentra la competencia para conocer de los procesos ejecutivos emanados de las condenas proferidas por la misma jurisdicción, según lo establece el artículo 156, numeral 9º, que a la letra dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

De la misma manera, el artículo 306 del Código General del Proceso, establece que una vez se haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor puede solicitar la ejecución, con fundamento en la decisión que ordena el pago, ante el juez de conocimiento: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso

ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas

generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. Así las cosas, es evidente que si el título ejecutivo con el cual se pretende cobrar sumas de dinero liquidadas por el Juez Administrativo, el mismo está constituido por la decisión emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, le es aplicable la competencia para tramitar y fallar el proceso ejecutivo al interior de la misma jurisdicción, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, al cual se le remitirá el expediente. Acorde a la postura mantenida por esta Corporación, como se indicó en el radicado N° 110010102000201702130 00, aprobado el 25 de octubre de 2017, en Sala N° 91 de la misma fecha. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, al cual se le enviará el expediente.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para su conocimiento.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria República de Colombia Rama Judicial

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