CSDJ - F11001010200020200027400ADJUNTA20200904175349-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200027400ADJUNTA20200904175349-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000202000274 00 Discutido y aprobado en Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIALY ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD (ADRES).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2016 (tal como consta en acta individual de reparto) ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali, la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S., presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social - y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sesenta y dos (62) RECOBROS y los
gastos en que incurrió la entidad en la gestión de los mismos por la prestación o suministro de servicios, productos, insumos y medicamentos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ordenados por fallos de tutela o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autorizados por el Comité Técnico Científico CTC, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados.
2. El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conoció de la demanda y una vez fue admitida, se procedió a su correspondiente notificación, siendo contestada en oportunidad, fijándose fecha para la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procedimiento Laboral y Seguridad Social, llevándose a cabo la misma, una vez trabada la Litis se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento, pero el Despacho Judicial antes de emitir decisión de fondo en cumplimiento al deber que le asiste como juez realizó control de legalidad y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 20191 declaró su falta de jurisdicción y competencia para continuar tramitando la demanda judicial, ordenando enviar las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, toda vez que la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro de servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de Salud – NO POS - en la medida que el ADRES (anterior FOSYGA), las asume en nombre y representación del Estado constituye acto administrativo particular
y concreto, cuya controversia habría de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de acuerdo a lo previsto el numeral 4° del Art. 2° de la Ley 712 de 2001 y conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; incluso teniendo en cuenta que a esa jurisdicción le corresponde resolver lo atinente a la omisión en el pago de los servicios de salud NO POS, puesto que la parte activa de la demanda no tiene la calidad de afiliada, beneficiara o usuaria. Así las cosas, consideró que atendiendo la naturaleza de las entidades demandas y las pretensiones incoadas, la demanda debía ser conocida por los jueces administrativos, trayendo a colación el precedente dispuesto por la Sala Laboral del tribunal Superior de Cali al interior el proceso No. 2015-548 señalando que guarda similitud en hechos y pretensiones del suscitado y que en su momento decidió declarar la falta de competencia de la jurisdicción 1 Folio 609 a 612 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinaria laboral, argumentando corresponderle el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de igual forma lo previsto en providencia 081 del 24 de octubre de 2019 emitida por la misma superioridad. Así mismo, sustentó lo expuesto indicando que se debe aplicar el precedente horizontal y vertical como se estableció en sentencia SU354/17 M.P. Iván Humberto
Escrucería Mayolo, de fecha 24 de mayo de 2017. De ahí que, era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debía conocer del presente litigio, ordenando repartir las diligencias ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad.
3. Repartido el proceso al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, por medio de auto del 11 de diciembre de 20192, declaró la falta de jurisdicción, arguyendo que no podía conocer del presente asunto puesto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su jurisprudencia determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral recaía en la Jurisdicción Ordinaria, trayendo a colación providencias al interior de los radicados No. 2012-02035-00 M.P.
José Ovideo Claros Polanco, No.2013-02787-00 M.P Néstor Iván Osuna Patiño, No.2014-02289-00 M.P Julia Emma Garzón de Gómez, No.201703130-00 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Asimismo, puso de presente la providencia de esa Corporación No. 200900276-00, con ponencia del doctor Carlos Arturo Ramírez Velásquez, en que señalan la misma postura referenciada. Así las cosas, teniendo en cuenta que el asunto se vinculaba a temas de Seguridad Social Integral, en concordancia con los pronunciamientos citados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,
consideró que la jurisdicción administrativa no conoce de esos asuntos y que de tal forma el litigio debía ventilarse ante la Justicia Ordinaria, especialidad laboral. 2 Folio 617 a 620 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera resuelto el conflicto negativo de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,
numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas
clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 2.- Caso en concreto El objeto de la demanda incoada por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S., contra LA NACIÓNCONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000202000274 00
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MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADMINISTRADORA
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD (ADRES), se orienta a obtener el pago por la prestación de servicios médicos de salud, los cuales inicialmente fueron reclamados por la E.P.S a la parte demandada a través de procedimiento administrativo especial de recobro que fueron negados en forma infundada, no siendo cancelados por el FOSYGA3. Asunto sobre el cual la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la jurisdicción Administrativa en cabeza JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 29 de mayo de 2018, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA)4, este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la
Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio 3 La Ley 1753 de 2015 artículo 66 dispuso al respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): “La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga)”. 4 La Ley 1753 de 2015 artículo 66 dispuso al respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): “La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga)”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción.
En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2°.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la
justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
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c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y
Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras de Salud y los Ministerios de Salud y Trabajo, de suerte que los conflictos que se susciten entre los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de
la Ley 1438 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozcan las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, de lo anterior, se hace necesario recalcar lo expuesto por esta Sala en diferentes pronunciamientos, así como en la Sentencia Unificada No. 20191299-00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, del 4 de septiembre de 2019, en la cual se comparten similares consideraciones de competencia, al
tratarse de temas de recobros. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de esta providencia al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, para su información.
TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial