CSDJ - F11001010200020200027600ADJUNTA20200812200730-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200027600ADJUNTA20200812200730-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIA / Consejo Seccional de la Judicatura de VALLE DEL CAUCA, y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA y BOGOTÁ, con ocasión del proceso disciplinario promovido por la señora GRACIELA DIAZ JARAMILLO contra el abogado JEREMIAS
ANGULO RIASCOS.
Se asignó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000202000276-00 (17484-39) Aprobada según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y BOGOTÁ, con ocasión del proceso disciplinario promovido por la señora GRACIELA DIAZ JARAMILLO contra el abogado
JEREMIAS ANGULO RIASCOS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La señora GRACIELA DIAZ JARAMILLO interpuso el 23 de octubre de 2014 queja disciplinaria contra el abogado JEREMIAS ANGULO RIASCOS, señalando que había contratado al profesional para que representara a su hija MARTHA LUCIA CAICEDO DIAZ, en un proceso penal que se adelantó en su contra en la ciudad de Bogotá, indicando que el abogado no cumplió con el compromiso de adelantar el proceso correspondiente, máxime cuando le había entregado dinero para los trámites. Allegó como prueba la ida a Bogotá, cuando dialogó con la abogada de oficio y a quien recriminó por haber dejado firmar un preacuerdo, igualmente los recibos de las consignaciones realizadas a nombre de un tercero el cual dará fe que el abogado recibió dichos dineros, la persona a la cual se le compró el tiquete para la realización del respectivo viaje, los recibos de consignación depositados en la cuenta del togado, las llamadas telefónicas hechas al teléfono del disciplinado, donde aparecen las conversaciones y la aceptación para adelantar dicho proceso, el gravamen hipotecario de la vivienda de la quejosa, la cual hasta el momento no se ha podido librar, solo se han podido pagar los intereses para evitar la pérdida de esta. (Fols 1 a 2 c.o.) 2.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, una vez certificó la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 11 de diciembre de 2014, avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 23 de septiembre de 2019, en donde se constató la asistencia del defensor de confianza GOVER GAVIRIA, no asistió su prohijado ni tampoco lo hace el representante del Ministerio Publico, asistió la quejosa, donde se dio la ampliación de la queja, se realizó el correspondiente interrogatorio por parte del defensor de confianza, el Magistrado de Instancia procedió a establecer cuál fue el Juzgado que vigiló el cumplimiento de la pena a la señora Martha Caicedo, quedando la quejosa comprometida a aportarlos en la próxima audiencia. Se suspende la respectiva diligencia la cual se continuara el 25 de noviembre del año 2019. (Fols 54, 1 CD) Mediante Auto de 25 de septiembre de 2019 el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, dispuso remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que el asunto en estudio era de conocimiento de dicha Seccional, por cuanto si bien es cierto el abogado fue contratado en la ciudad de Cali, para adelantar un proceso Penal en la ciudad de Bogotá en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá, y al parecer no realizó gestión alguna, es por eso que para el Magistrado es menester que la sala carece de competencia, por las razones expuestas anteriormente es así, que si el disciplinado incurrió en una presunta indiligencia y falta de honradez con el cliente, la misma se materializo en la ciudad de Bogotá lugar donde debía dar cabal
cumplimiento al mandato conferido, De tal forma, trajo a colación lo reglado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y señaló que la presunta falta disciplinaria había acontecido en la ciudad de Bogotá ordenando la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Fols 56 c.o) Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió el proceso al Seccional de Bogotá (Fols. 77 del c.o). 3.- Allegada la actuación procesal al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y trabó el conflicto de Jurisdicciones con el Seccional del Valle del Cauca, argumentando lo siguiente: Señaló que la queja disciplinaria había sido presentada en octubre de 2014 en la ciudad de Cali por la señora Graciela Díaz, y desde el 11 de diciembre de la misma anualidad la Sala Homóloga había avocado conocimiento, después de haberse realizado la respectiva audiencia el día 23 de septiembre de 2019 y por medio de auto del 25 de septiembre de 2019, ordenó remitir el proceso al Seccional de Bogotá aduciendo la carencia de competencia sobre dicho tema disciplinario. Además la quejosa afirmó que contrató los servicios del abogado Jeremías Angulo, para adelantar lo correspondiente a la defensa
técnica de su hija, la cual se encontraba privada de su libertad en la ciudad de Bogotá, especificó también que se contactó con el togado por medio del joven Jorge Antonio Díaz, quien los puso en contacto, y fue allí donde el disciplinado se comprometió a desplegar la defensa de la señora Martha Caicedo, no se estipuló valor alguno para desplegar dicha actuación, consiguiente a esto le solicitó la suma de $1.000.000, por concepto del viaje a la ciudad de Bogotá para la toma del poder. El día 25 de mayo del año 2012, solicitó a la parte quejosa la suma de $300.000 para viajar a la ciudad de Bogotá, tiquetes los cuales se le cancelaron a la señora Hortencia Muñoz, por otra parte el día 4 de octubre de 2012, la actora le suministró la suma de $300.000. Por concepto de una tarjeta la cual se le iba a bloquear al disciplinado, después a esto, el día 9 de octubre de la misma anualidad la quejosa le envió otra suma igual a la ya antes comentada, para gastos de hotelería y alimentación, para la fecha del 1 de noviembre de 2012, envió a nombre del abogado la suma de $500.000, esto para sufragar unos gastos de la universidad de su hija, además a lo anterior el día 22 de noviembre del 2012, la quejosa consignó a la cuenta No. 18195415-2DOC, la suma de $2.000.000, la cual volvió a consignar el día 27 de noviembre del mismo año, por otro lado por medio del sobrino de
la quejosa el togado recibió la suma de $4.000.000. (Fols 69 – 70) Analizó la Magistratura que los argumentos tenidos en cuenta por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, no son de recibo por parte de la sala, ya que este argumentó que está corporación era la competente, porque las gestiones debían realizarse en la ciudad de Bogotá; pues, aunque esto es cierto que dicho proceso se adelantó en esta ciudad, los servicios profesionales se contrataron en el Valle del Cauca, al igual que los diferentes pagos manifestados por la quejosa, se llevaron a cabo allí, y las demás actuaciones, como expedir recibos, debieron realizarse en el mismo departamento. Además según lo manifestado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, los seccionales deben conocer de las faltas cometidas por los abogados dentro de su territorio y la quejosa manifestó que el profesional del derecho incumplió con lo pactado que era representar a su hija en la ciudad de Bogotá, con respecto al proceso penal que se adelantaba en su contra, por consiguiente a esto la Magistratura trae a colación el artículo 83 de la ley 600 de 2000, donde se establece, que cuando la conducta se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente para la naturaleza del asunto, en donde se haya formulado primero la denuncia, así las cosas resulta claro que este Consejo seccional de la Judicatura carece de competencia por factor territorial, para conocer la respectiva queja, siendo competente el Consejo Seccional del Valle del Cauca. En suma de lo anterior ordenó el envío de lo actuado a esta
Corporación para su conocimiento. (Fols. 69 - 73 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y Bogotá, quién es la Competente para conocer la queja disciplinaria interpuesta por la señora GRACIELA DIAZ JARAMILLO, contra el abogado JEREMIAS ANGULO RIASCOS, señalando que había contratado al profesional para que representara a su hija en un proceso Penal, el cual se adelantaba en su contra en la ciudad de Bogotá, señalando que el abogado no cumplió con el compromiso de adelantar el proceso correspondiente, máxime cuando le había entregado dinero para los trámites. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, tenemos que mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2014 la señora GRACIELA DIAZ JARAMILLO, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JEREMIAS ANGULO RIASCOS, indicando que había contratado al profesional para que representara a su hija en un proceso Penal que se adelantaba en su contra en la ciudad de Bogotá, señalando que el abogado no cumplió con el compromiso de adelantar el proceso correspondiente, máxime cuando le había entregado dinero para los trámites. Ahora bien, esta Sala recuerda las reglas de asignación de competencia territorial contenidas en el artículo 60 de la ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado:
ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.
Resulta también importante, para resolver la colisión sub-examine determinar el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual reza:
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.1 (resaltado fuera de texto).
Del anterior enunciado normativo se desprende que, para dirimir un conflicto de competencia territorial en materia jurisdiccional disciplinaria, se debe en primer lugar determinar cuál es la conducta o conductas que son objeto de la actuación disciplinaria y establecerse dónde se realizó cada una de las conductas. Esta Colegiatura, al observar lo señalado en la queja disciplinaria se tiene que la señora GRACIELA DIAZ JARAMILLO interpuso el 23 de
octubre de 2014 queja disciplinaria contra el abogado JEREMIAS ANGULO RIASCOS, señalando: “contraté los servicios profesionales del abogado en la ciudad de Cali, para que asistiera y representara a mi hija en un proceso penal que se adelantaba en su contra en la ciudad de Bogotá en el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bogotá, conocí al abogado por medio del Joven Jorge Antonio Díaz, quien nos puso en contacto, y fue allí donde el señor Jeremías se comprometió a asumir dicha defensa, consigne los respectivos dineros a nombre de un tercero y más adelante otros a nombre del mismo abogado, y a la postre no realizó dicha defensa, pues solo asistió a una audiencia y no hizo nada más. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de tener el expediente por cinco años, y habiendo avocado conocimiento y recopilado pruebas, 1 Ley 270 de 1996. Artículo 114.2 ob.Cit. consiguiente a esto adelantó la respectiva audiencia, consideró que el asunto en estudio era de conocimiento del Seccional Bogotá, por cuanto el togado fue contratado para adelantar la respectiva defensa en la ciudad de Bogotá, y al parecer no realizó gestión alguna, sin embargo, se le entregó $1.000.000 por concepto del viaje para la toma del poder, $300.000 con respecto a los tiquetes, $300.000 para sufragar gastos de viáticos, $300.000 para evitar la cancelación de la
tarjeta de crédito, $500.000 para pagos universitarios de su hija, $520.000 para orden de traslado de la ciudad de Bogotá a Cali, $2.000.000 consignados a su cuenta No. 181-954-2DOC, otros $2.000.000 consignados a la misma cuenta, y la suma de $4.000.000 recibidos por intermedio del joven Jorge Díaz. Así las cosas, esta Sala observa que el Seccional del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, explicó las razones por las cuales no tenía competencia con respecto al tema disciplinario en cuestión, y por lo tanto procedió a remitir a su homóloga de Bogotá, quien en sus argumentos decantó que carecía de competencia para llevar dicho asunto ya que los servicios fueron contratados en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y por consiguiente los recibos fueron expedidos en dicho departamento, empero cabe destacar que para la Sala dichas explicaciones no son de recibo, puesto que el Seccional de Bogotá está dejando de un lado lo contemplado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que la competencia de las Salas Seccionales para adelantar el procedimiento disciplinario, se realizara en el territorio donde se cometió la falta. Por lo anterior, se concluye que dicha encomienda debió materializarse en la ciudad de Bogotá, pues en esta ciudad era donde debía actuar el profesional del derecho, ya que la quejosa lo contrato para adelantar la defensa de su hija en un proceso que se estaba llevando allí, tal como se pudo evidenciar del expediente, y aun cuando sus servicios
profesionales fueron contratados en Cali, la representación la debía ejercer en Bogotá, razón por la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Bogotá, debe seguir conociendo del asunto. En consecuencia, el conflicto de competencias suscitado deberá dirimirse asignándole plena competencia del asunto objeto de estudio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual deberá darle el correspondiente trámite, de forma ágil, teniendo presente que la queja disciplinaria data de octubre de 2014. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de Bogotá, asignando el conocimiento de la presente actuación al segundo de los mencionados. SEGUNDO. - ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Bogotá, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga del Valle del Cauca para lo de su conocimiento.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial