CSDJ - F11001010200020200028000ADJUNTA20201106125523-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200028000ADJUNTA20201106125523-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020200028000 Aprobada según Acta de Sala No.99 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el apoderado de la empresa CERMONT S.A.S.,
contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDA BLANCA.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000202000280 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Por intermedio de apoderado judicial el representante legal de la empresa CERMONT S.A.S., el 8 de abril de 2019, interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDA BLANCA, por la suma de $57.313.549.oo, más los
intereses moratorios correspondientes, teniendo como base los títulos valores (facturas de prestación de servicios -mantenimiento preventivo del sistema de aires acondicionados y realizando cuatro rutinas de mantenimiento contando con personal y equipos certificados disponibles para atender requerimientos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca) contenidos en la facturas números E 279; E 263; E 363; así como al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda (fls. 37 al 51 del c.o.1). 2.- Surtido el trámite del reparto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, el cual, mediante proveído del 10 de julio de 2019, declaró la falta de jurisdicción al considerar: «De acuerdo con lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 10 de diciembre de 2012, se puede adelantar el cobro ejecutivo de un título valor ante el Juez contencioso administrativo, siempre y cuando dicho instrumento se derive de un contrato estatal. Conforme con lo expuesto, se tiene que la demandada es una empresa social del Estado, es decir, una entidad pública y que las obligaciones que se pretenden ejecutar, según lo expuesto por el
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000280 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones apoderado de la parte demandante, son derivadas de un contrato que la sociedad demandante suscribió con la E.S.E. Hospital San Juan de
Dios de Floridablanca. Con base en lo anterior, la presente demanda debe ser adelantada ante la Jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria, por lo que, atendiendo el domicilio de la entidad demandada, les corresponde el conocimiento del presente proceso a los Juzgados Administrativos de Bucaramangareparto”. (Sic a lo transcrito). (fl. 52 del c.o.1). 3.- Una vez arribada la actuación por reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, quien, mediante auto de 1 de agosto de 2019 manifestó su falta de jurisdicción argumentando: “La fuente de la obligación en el caso de la referencia, está determinada en un contrato que se suscribió en cumplimiento del Manual de Contratación de la Entidad y se rige por las normas civiles y comerciales y no por el estatuto de contratación pública. En consecuencia, considera este despacho que la relación jurídica entre las partes se rige por el derecho privado, situación que lleva a concluir, indefectiblemente, que este juzgado carece de Jurisdicción para ocuparse del conocimiento del presente proceso, siendo la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer del mismo”. (Sic a lo transcrito, Fls 59-61 c.o.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que
éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior1.
Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una
parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere 1 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la
manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 2.- Objeto del conflicto.
En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL 3 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, que a través de apoderado
promovió el representante legal de la empresa CERMONT S.A.S., a fin de que se librara mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma de $57.313.549.oo, más los intereses moratorios correspondientes, teniendo como base los títulos valores (facturas de prestación de serviciosmantenimiento preventivo del sistema de aires acondicionados y realizando cuatro rutinas de mantenimiento contando con personal y equipos certificados disponibles para atender requerimientos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca) contenidos en la facturas números E 279; E 263; E 363; así como al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda. 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas de prestación de servicios en (mantenimiento preventivo del sistema de aires acondicionados y realizando cuatro rutinas de mantenimiento contando con personal y equipos certificados disponibles para atender requerimientos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca) contenidos en la facturas números E 279; E 263; E 363; respectivamente, aceptadas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas antes señaladas, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas anteriormente señaladas, aceptadas por el deudor por la prestación de servicios de mantenimiento preventivo del sistema de aires acondicionados y realizando cuatro rutinas de mantenimiento contando con personal y equipos certificados disponibles para atender requerimientos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de
conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen.
Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de
servicios por mantenimiento preventivo del sistema de aires acondicionados y realizando cuatro rutinas de mantenimiento contando con personal y equipos certificados disponibles para atender requerimientos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca), con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento
Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. La Sala comparte el argumento del Juez Administrativo al considerar que la demanda, no se ajusta a los medios de control consagrados en el CPACA,
pues de conformidad al sustento probatorio que respalda la prestación de servicios de la empresa CERMONT S.A.S., esto es, los títulos valores contenidos en las facturas. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, despacho judicial al que se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
FLORIDABLANCA.
SEGUNDO: ENVÍAR copia de esta providencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su correspondiente información.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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