CSDJ - F11001010200020200028200ADJUNTA20200904102205-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200028200ADJUNTA20200904102205-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110010102000202000282 00 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda promovida a través de apoderado judicial por el señor JAVIER
JALLER CUARTAS, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO
METROPOLITANO DE BARRANQUILLA.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000202000282-00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2019 (tal como consta en acta individual de reparto1) ante Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, el señor JAVIER JALLER CUARTAS por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral
de primera instancia contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, con la finalidad de, entre otras, se declare la existencia de un contrato laboral, la existencia (sic) de un despido ilegal y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones debidamente descritas en el líbelo demandatorio.
2. Presentada la demanda correspondió el número de radicado N° 08001-31-05-008-2019-00049-00 y su conocimiento al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto de febrero 26 de 20192 admitió y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada.
3. Con escrito adiado mayo 5 de 2019, la demandada descorrió el traslado de la demanda, promovió excepciones previas y de mérito; propuso tachas de falsedad en documentos y deprecó pruebas, para sustentar su oposición3
4. Con auto adiado junio 28 de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, de Barranquilla tuvo por contestada la demanda y fijó 1 Folio 20 de C.P. 2 Folio 21 C.P. 3 Folios 36 al 56 C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha para verificar audiencia de los artículos 77 y 80 del C.P.T. y
S.S4.
5. Mediante auto de julio 10 de 2019, el mismo Juzgado Octavo Laboral, a fin de “dilucidar la naturaleza de controversia” de oficio
solicita se alleguen los documentos de que da fe la certificación que obra a folio 12 del expediente5.
6. Mediante proveído de agosto 16 de 20196, el plurimencionado Juzgado Octavo Laboral declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda objeto de este asunto; declaró la nulidad de lo actuado y dispuso REMITIR el expediente de demanda al Centro de Servicios a fin que se adelantará el reparto a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad, bajo los siguientes argumentos: “Rexaminadas la demanda interpuesta por el señor JAVIER CUARTAS JALLER se observa que se tienen como pretensiones declarar la existencia de un contrato de trabajo… por la labor ejercida por el actor como
DIRECTOR GENERAL de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO
METROPOLITANO DE BARRANQUILLA.
Si bien, la Fundación Hospital Universitaria Metropolitana es una institución de salud, sin ánimo de lucro, del sector privado, se resalta que el Departamento de Atlántico ejerce su control… 4 Folio 90 C.P. 5 Folios 91 al 92 C.P. 6 Folios 291, 292 C.P. 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por esas particularidades que el despacho no puede pasar por alto que la ocupación del cargo de Director de esa institución hospitalaria está condicionada a controles administrativos a cargo del Departamento, lo que involucra un estudio de validez de actos administrativos que se refieren a su forma de designación y nombramiento, al estudio de sus estatutos y forma de
votación de sus miembros”.
7. Mediante acta individual de reparto de octubre 24 de 20197, correspondió el nuevo reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla, el cual por auto de fecha diciembre 13 de 20198, consideró que no es al juez administrativo quien debe definir el objeto de litigio y en reemplazo procedió a proponer un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo cual y previó a consignar, de una parte, los argumentos del auto de agosto 16 de 2019 por medio del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla sustentó su falta de competencia y, por otra parte, las solicitudes deprecadas en el acápite de pretensiones de la demanda, en algunos de sus fundamentos razonó, así: “De lo expuesto, no comparte esta instancia las consideraciones esgrimidas por la Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para alegar falta de competencia en el hecho que Departamento de Atlántico ejerce su control y vigilancia sobre la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y el posible estudio de validez del nombramiento como representante legal, en primer lugar porque aceptar la referida tesis que frente al control y vigilancia que efectúa el Departamento, sería aceptar que 7 Folio 308 C.P. 8 Folios del 309 al 311 C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta jurisdicción sería competente para conocer de todos los asuntos en que
el Departamento de acuerdo a sus potestades ejerce control sobre todos los entes privados como también sería el caso de las Superintendencias, ello daría a variar los criterios y reglas de competencia fijados por el legislador, tal y como se indicó en capítulos precedentes. En segundo lugar no es aceptable la tesis expuesta por la Juez Laboral en el hecho a los actos administrativos relacionados con el nombramiento de los Directores General de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, pues confunde que el dicho acto administrativo es una formalidad legal a efectos jurídicos de representación legal con la inscripción que se efectúa en la Secretaría de Salud Departamental, pero que de manera alguna otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo competencia para conocer de dicha legalidad o ilegalidad, pues valga igualmente señalar que el referido nombramiento naturalmente se efectúa al interior del referido ente privado, pasa a decirse que además que dicho ente privado es su nominador y pagador en nada interviene la potestad Estatal o más concretamente la función pública…”. De conformidad con lo anterior, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ordenó remitir el asunto a esta superioridad para lo de su cargo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes
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jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Jurisdicción y Competencia Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento,
caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 8
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
IV. CASO CONCRETO El conflicto negativo de jurisdicciones se relaciona con el conocimiento de la demanda incoada por el señor JAVIER JALLER CUARTAS contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, la cual se orienta a que, entre otras, se declare la existencia de un contrato laboral, existencia (sic) de un despido ilegal y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones debidamente descritas en el líbelo demandatorio.
Asunto sobre el cual la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, asignándole el conocimiento a la
JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA, por las razones que a continuación se exponen: 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Necesario es señalar que la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, es una entidad privada sin ánimo de lucro, que de conformidad con el Artículo 2° del Decreto 1088 de 1991, hace parte del Subsector Privado del Sector Salud del Nivel Seccional del
Departamento del Atlántico. Por la razón anterior, la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA está sometida a la vigilancia y control en los términos del Artículo 6°, Ibídem, que a la letra enseña: “ARTICULO 6°. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a que se refieren los artículos anteriores, están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno NacionalMinisterio de Salud y demás autoridades en los términos de la Constitución Política, las leyes y el presente Decreto, con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, de carácter científico y técnico, que regulan la prestación del servicio público de salud y el cumplimiento de las finalidades propias, conforme a los correspondientes actos constitutivos y estatutarios”. Por su parte el artículo 1° de la Resolución N° 13565 de 1991, por la cual se
reglamente el artículo 37 del Decreto 1088 de 1991, establece, que: “ARTICULO 1°. DE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS. La documentación para efectos de reconocimiento de personería jurídica, reforma estatutaria e inscripción del representante legal y demás dignatarios de las instituciones privadas sin ánimo de lucro deberá 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentarse, según el caso ante la División de Instituciones Subdirección de Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud o las Direcciones Seccionales de Salud o Secretaría de Salud de Santafé de
Bogotá, D.C., a quienes les compete adelantar el correspondiente estudio técnico…”. (Subrayado del despacho) Lo anterior, en el mandato constitucional del numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política, que impone al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común y lo cual, de manera alguna, desfigura el régimen de la Persona Jurídica Privada de utilidad común y menos determina, que por efectos de los actos administrativos proferidos por la Gobernación en ejercicio de su función de control y vigilancia, entonces, en los conflictos jurídicos que se presenten entre estas entidades y sus trabajadores, como en el sub lite, se requiera someter a control de la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos proferidos bajo semejante potestad, pues de ser así, se estaría promoviendo de manera desproporcionada e injustificable la invasión
de las jurisdicciones, pero sobre todo, que el Estado se inmiscuya en la voluntad contractual laboral de los particulares, como parece proponerlo en su interpretación el Juzgado Laboral Ordinario. Los actos administrativos, que en este sentido profiera la Gobernación o su delegado, en nada constituyen derechos laborales a ninguna de las partes, cuestión que precisamente deberá dilucidar el juez natural del asunto a través del procedimiento legal del caso. No le corresponde a esta magistratura desatar la existencia o no del contrato laboral, ni las condiciones en que se indica por el actor se ejecutó la relación laboral, solo baste con decir que lo anterior nos lleva a reiterar que estamos frente a una controversia de carácter laboral. 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, no puede esta magistratura dejar pasar por alto los fundamentos en que sustenta el actor, señor JAVIER CUARTAS JALLER, las pretensiones y hechos de la demanda y los anexos de la misma, entre los que se encuentra un documento “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO NRO 0019”, cuya legalidad ha sido objetada por la accionada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, asuntos taxativamente expresados en la Ley 712 de 2001 para determinar la aplicación y competencia en general del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, concretamente cuando en
sus artículos 1º y 2º señala:
“ARTICULO 1º. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código. ARTICULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo… En conclusión, considera la Sala que no existe duda frente a las pretensiones de la demanda, siendo tales circunstancias justamente, las que conllevan a dirimir el conflicto de jurisdicciones y disponer que el asunto se remita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta los argumentos 9 Folios 13 al 17 C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expuestos, y lo contemplado en el Código de Procedimiento Laboral y de la
Seguridad Social. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria representada por el
JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de esta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15