CSDJ - F11001010200020200028800ADJUNTA20200612080404-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200028800ADJUNTA20200612080404-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000202000288-00 Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir la impugnación de competencia presentada por la unidad de defensa ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS, con ocasión del proceso penal adelantado contra el señor Leal Quiguanas Palco por el delito de violencia intrafamiliar, si no fuera porque no se cuenta con competencia para ello. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según el escrito de acusación1, el 27 de julio de 2014, la señora Diana Susana Cruz Calix, esposa del señor Leal Quiguanas Palco, acudió a su domicilio, donde se encontraba su pareja. Se afirmó que el procesado le preguntó dónde se encontraba su hijo, y al enterarse que estaba en la casa de una familiar, procedió a golpear a su compañera en repetidas oportunidades con un machete, cuando esta se encontraba en el suelo. Se relató igualmente que existían unos presuntos abusos por parte del inculpado contra su hija. El 4 de junio de 2019, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2; que dieron
como resultado la legalización de la misma, la imputación de cargos por el delito de violencia intrafamiliar sin allanamiento y la imposición de detención intramural en contra del procesado. 1 Folios 14-19 del cuaderno original. 2 Folio 5 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El 8 de agosto de 2019 fue radicado por la Fiscal Local 35 de Puerto Asís escrito de acusación contra Leal Quiguanas Palco por el delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal: “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.” En dicho escrito, se consignaron los datos del acusado, de la unidad de defensa y de la víctima. Igualmente, se relacionaron los elementos materiales probatorios y evidencia física que respaldaban la acusación.
El 6 de febrero de 2020 se instaló audiencia de acusación3 dentro del proceso señalado. El defensor, al corrérsele el traslado para pronunciarse sobre causales
de impedimento, recusación o nulidad de la actuación, manifestó que ese operador judicial no era competente para conocer del caso, considerando que, por la condición de indígena de su representado, este debía ser juzgado ante la Jurisdicción Especial Indígena. La fiscal del caso no presentó oposición ante esto. Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal de Puerto Asís advirtió que era procedente dicha solicitud al cumplirse los elementos que determinan el fuero indígena, ordenando la remisión de la actuación a esta Superioridad. TRÁMITE DEL CONFLICTO El expediente fue remitido a esta Superioridad el 30 de septiembre de 2019, mediante oficio 18204. El conflicto fue sometido a reparto5 el 2 de octubre de 2019, siendo asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros como ponente. El expediente fue remitido a despacho6 el 3 de octubre del mismo año. 3 Folio 40 ibídem. 4 Folio 1 cuaderno del conflicto. 5 Folio 3 ibídem. 6 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El 19 de febrero de 2020, dando cumplimiento a los lineamientos presentados en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, se emitió
auto donde se ordenó:
1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior, para que informe de manera URGENTE los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Cabildo Indígena KSXA’W NASA – Altodanubio del Municipio de Puerto AsísPutumayo, y si de esas comunidades hace parte el señor Leal Quiguanas Palco, identificado con cédula de ciudadanía 97.435.258; aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. De otro lado, se dirá si el señor Laurentino Pinzón Yatacue, ha sido autoridad de esa comunidad.
2. Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura, emita concepto de manera URGENTE sobre la Justicia tradicional o propia del Cabildo Indígena KSXA’W NASA –
Altodanubio del Municipio de Puerto Asís - Putumayo.
3. Escuchar el testimonio del Gobernador actual del Cabildo Indígena KSXA’W NASA – Altodanubio del Municipio de Puerto Asís - Putumayo,
conforme al siguiente interrogatorio:
I. Generales de ley.
II. ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?, ¿tiene mapa del mismo?, de ser posible, aportarlo.
III. ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia respecto al delito de violencia intrafamiliar?
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
IV. ¿Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo hacen?
V. ¿Cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización?
VI. ¿Qué casos de violencia intrafamiliar han juzgado en ese
Cabildo?
VII. ¿Conoce al señor Leal Quiguanas Palco?, de ser cierto, indicar si se encuentra censado en ese Resguardo.
VIII. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.
Una vez recaudada la prueba y allegada a la Secretaría Judicial de esta Corporación, se allegó el expediente a despacho el 19 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia
disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- DE LA CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir la impugnación de competencia presentada por la unidad de defensa ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS, con ocasión del proceso penal adelantado contra el señor Leal Quiguanas Palco por el delito de violencia intrafamiliar, si no fuera porque no se cuenta con competencia para ello. Dentro de los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones ya mencionados, se resalta el tercero de los mencionados, que consiste en: “2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.” Este, cobra importancia en el expediente bajo estudio, pues no se puede predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones dado que no existió un pronunciamiento de la autoridad indígena correspondiente reclamando la competencia para conocer del mencionado proceso penal.
Fue en audiencia de acusación del 6 de febrero de 2020 que el propio defensor del investigado advirtió de la existencia del fuero indígena respecto a su representado. Además, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís manifestó de forma expresa que aceptaba que para el caso se configuraba el mencionado fuero, es decir, no reclamó la competencia sobre el asunto: “Si bien para la suscrita se dan cumplimiento aquí a los factores exigidos por la jurisprudencia para considerar que el caso debe ser remitido a la jurisdicción indígena, también es cierto que el artículo 54 del código penal define o regula el trámite de la definición de competencia (…) de esta manera, teniendo en cuenta que la incompetencia ha sido propuesta por la defensa y que no es esta autoridad quien define dicha competencia, sino en este caso el consejo superior de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES judicatura de Nariño, deberá remitirse el asunto de manera inmediata para que sea esta autoridad superior para que defina a quien corresponde la competencia…” (sic).
Sobre lo anterior, el Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se
declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se despache de manera célere y ágil Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una
justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser
este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Teniendo en cuenta el recuento procesal realizado, es pertinente afirmar que es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís quien debe definir la impugnación de competencia planteada, es decir, los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís. Lo anterior teniendo en cuenta que esta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Sala evidenció que no existen los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte del gobernador o autoridad indígena del presunto resguardo al que dice pertenecer el
procesado en donde manifieste solicitud para que sea remitido el proceso a dicha jurisdicción, esta Corporación no es la competente para resolver la definición de competencia. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir la i mpugnación de competencia presentada por la unidad de defensa ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS, con ocasión del proceso penal adelantado contra el señor Leal Quiguanas Palco por el delito de violencia intrafamiliar, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a reparto de los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Asís, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para su correspondiente información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000202000288-00
Sala: Cincuenta y seis (56) de junio de (2020) Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión mayoritaria en el siguiente sentido: La Sala, a través de la providencia objeto de disenso, se abstuvo de dirimir la impugnación de competencia presentada por la unidad de defensa ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PUERTO ASIS, con ocasión del proceso penal adelantado contra el señor Leal Quiguanas Palco por el delito de violencia intrafamiliar, por las razones expuestas en la providencia.
A este respecto, he venido sosteniendo que en estos casos la Magistratura debería definir la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES propuesto por el abogado defensor. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que claramente habilita al defensor para impugnar la competencia.
Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano.
Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Se resalta) Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación7. La Sala dentro del en el radicado 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 2009, con
ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la 7 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución
Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su
declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar o Indígena), caso en el cual se activa la competencia constitucional de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada, está desconociendo en el artículo 29 de la Constitución Política el concepto de juez natural y los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula la noción de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, otorgándole al defensor igualdad de armas8 para debatir la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla para la jurisdicción especial indígena. 8 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala
debió definir la competencia. Finalmente, no puede echarse de menos, que la solicitud realizada por la defensa del señor Leal Quiguanas Palco, mas haya de configurar una discusión procesal, realmente atiende a la garantía fundamental del juez natural, que hace parte del debido proceso, otra razón constitucional de peso para haber ponderado la norma sustancial que incorpora garantías fundamentales, sobre la ritualidad procesal. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Consta el envío de cuatro cuadernos con: 3 cuadernos con 50-50-61 folios y 3 cds De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FERL