CSDJ - F11001010200020200029800ADJUNTA20200518125818-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200029800ADJUNTA20200518125818-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C 16 de abril de 2020 DETENIDO Aprobado según Acta de Sala No 034 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000202000298 00
TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a definir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, para conocer de la actuación penal adelantada contra el ciudadano Néstor Enrique Rodríguez Palacio, imputado por el delito de Falsedad Material en Documento Público, a fin de determinar si es la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, o la PENAL MILITAR, la competente para conocer del asunto si no fuera porque se observa, que no existe conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, sobre el cual pronunciarse. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Según informe de 11 de julio de 2019, rendido por la Secretaría General de la Gobernación del Cesar, en las instalaciones de esa entidad se presentó Néstor Enrique Rodríguez Palacio, quien solicitó información reservada, con una orden a policía judicial presuntamente emitida en el proceso 200016008792201500030, por la Fiscalía 15 Seccional de la Dirección Especializada contra la corrupción, documento que presentaba irregularidades en su form a, lo que alertó a esa Fiscalía y al Gaula. Se indicó que la
orden de policía presentada por Néstor Enrique Rodríguez Palacio, no fue expedida
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el señor Fiscal 15, Héctor Eduardo Peñaranda Bautista, constituyéndose ésta en una orden espuria.
El 16 de octubre de 2019, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Néstor Enrique Rodríguez Palacio, quien a la fecha se encuentra recluido en la cárcel La Picota. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 3 de diciembre de 2019. El 12 de febrero de 2020 el JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ instaló la audiencia de Formulación de Acusación por el delito de Falsedad Material en Documento Público, imputado a Néstor Enrique Rodríguez Palacio. Una vez interrogó la Juez a las partes sobre causales de incompetencia, nulidad o recusación para proponer, la defensa en uso de la palabra indicó: Que existía una causal de incompetencia, a la cual debía darse trámite, de acuerdo al artículo 341 del CPP, trámite de impugnación de la competencia. Sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes, y medios de prueba, son indicadores que su cliente
Néstor Enrique Rodríguez Palacio cometió unas conductas que están tipificadas en el Código Penal Militar o Ley 1407 de 2010. La Fiscalía no estuvo de acuerdo con la petición del señor defensor del imputado, dejó en claro que esos términos deben correr por cuenta de la defensa, que es la que está solicitando esa declaratoria de incompetencia. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Una vez escuchados los anteriores argumentos EL JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, indicó en folios 98 a 101 de la carpeta anexa, lo siguiente: “La defensa técnica de NESTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ PALACIOS, en este momentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 341 del CPP impugna la competencia de este Juzgado para conocer de las diligencias, en razón a que se pone en conocimiento que de las fuentes de investigación y de los resultados de los elementos materiales probatorios recogidos por parte de la Fiscalía el conocimiento de las diligencias debería tenerla la justicia penal militar, en tanto que los hechos que habrían de ser objeto de acusación de NESTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ PALACIOS se habrían desprendido del ejercicio mismo de sus funciones como servidor de la policía
nacional, a cambio de lo anterior la señora Delegada de la Fiscalía sostiene que lo alegado por parte de la defensa técnica no se corresponde con la realidad en tanto que su lectura cuando el funcionario de policía nacional cumple funciones de policía judicial no tiene vínculo alguno con el ejercicio de las funciones propias de un uniformado adscrito a esa entidad y por lo mismo solicitó negar la petición hecha por la defensa del señor Rodríguez Palacios. (sic) Realmente es mínima la información que le entregan en este momento las partes al Juzgado para poder decidir a fondo y con un conocimiento directo y suficiente alrededor de quien debe asumir en este momento el conocimiento de las diligencias, pues si bien las partes discutieron algunos elementos relacionados con la definición de la competencia, lo cierto es que no se le entregó al Juzgado información alrededor de los hechos jurídicamente relevantes por los que está convocando a responder en juicio criminal el señor RODRÍGUEZ PALACIOS. (sic) (….) …está claro que la competencia para ese efecto no está radicada en el Tribunal Superior, sino en virtud de lo señalado en el artículo 250 CN la competencia para la 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones definición de competencia cuando se trata de dos jurisdicciones esta en cabeza del CONSEJO SUPEIOR DE LA JUDICITURA.” (sic) Conforme consta en el acta individual de reparto, este asunto fue repartido al suscrito
Magistrado Ponente el día 20 de febrero de 20201. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 1 Folio 3 del cuaderno original 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Conflicto de Jurisdicciones. Existe conflicto de jurisdicciones, cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, solicitan o rehúsan el conocimiento de un asunto, pudiéndose dar éste con carácter positivo o negativo según sea el caso. Ello implica que haya una contrapuesta argumentación de parte de cada una de las autoridades que se crean con competencia o no para conocer determinado asunto. Los presupuestos del conflicto de jurisdicciones son: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe o no conocer el asunto. 3) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente han de analizarse los supuestos fácticos, además la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón. Con tal propósito, al indagar la Sala el pronunciamiento realizado por EL JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en audiencia de formulación de acusación de 12 de febrero de 2020, es claro que dicha 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridad, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación, para su conocimiento y resolución del conflicto, sin exponer sus razones, para afirmar o negar la competencia de su jurisdicción y proceder de conformidad, es decir, debió propiciar el pronunciamiento de la otra jurisdicción, y una vez conocido el pronunciamiento de la otra autoridad judicial, si se encuentra conforme con lo expuesto por el juzgado de conocimiento no habría conflicto de jurisdicciones, y si se muestra en desacuerdo, al
exponer sus razones, se trabaría en debida forma el conflicto de jurisdicciones, y una vez surtido ese trámite, sí procedería el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, antes no. Lo que evidentemente observa la Sala, es que el abogado defensor del imputado en curso de la audiencia de acusación de 12 de febrero de 2020, cuestionó la jurisdicción. En tal perspectiva, observa la Sala que en el caso concreto, existe una total carencia de pronunciamiento de ambas autoridades, tanto de la Justicia Penal Militar como de la jurisdicción ordinaria, ya sea en forma positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Colegiatura asuma la competencia legal de rango constitucional invocada, y establecida también en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente, para asumir un determinado asunto, y de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas. Al revisar detenidamente los argumentos expuestos por EL JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, dicha autoridad dijo 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que no haría pronunciamiento sobre si era competente o no, por carecer de elementos de
juicio para ello, al haberse controvertido algunos documentos, pero no le aportaron información suficiente para decidir la solicitud del defensor. “es mínima la información que le entregan en este momento las partes al Juzgado para poder decidir a fondo y con un conocimiento directo y suficiente alrededor de quien debe asumir en este momento el conocimiento de las diligencias” Pues aún, no hay noticia que la autoridad que representa la jurisdicción ordinara, haya enviado las diligencias penales a la jurisdicción penal militar. En este caso lo propio, era que EL JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, resolviera la solicitud elevada por el defensor del imputado con un pronunciamiento de fondo en uno u otro sentido, esto es, manifestando si se consideraba competente o no, y si consideró que no le habían aportado las partes los documentos que controvirtieron en la audiencia de acusación, debió requerir a las partes para que aportaran esos elementos de juicio, y resolver de fondo la solicitud de la defensa, en acatamiento del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. En este caso el Juez ordinario, no debió dejar sin resolver la solicitud del defensor, y una vez al haberse pronunciado de fondo, tenía que remitir la actuación a la jurisdicción penal militar para propiciar su pronunciamiento, y dependiendo de ese pronunciamiento de la autoridad penal militar, si acogía o no los planteamientos del juez penal del circuito, se trababa o no el conflicto de jurisdicciones, y en caso de trabarse, sí remitirlo a esta Sala, pues si el juzgado penal militar acepta el planteamiento del juez penal del circuito, no se
trabaría el conflicto y en tal caso las diligencias no tendrían por qué ser enviadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Así se afirma, por cuanto el conflicto de jurisdicciones, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su desacuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionarios judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de ambas autoridades enfrentada en el criterio, para que una vez conozcan la posición expuesta, expresen su acuerdo o desacuerdo.
Lo anterior permite significar, que cada autoridad debe dirigir su argumentación, y señalar las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quién de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, de lo contrario no estaría debidamente trabado el conflicto. Nótese que la competencia de esta Corporación está claramente definida en la
constitución y la ley, como la autoridad con competencia para dirimir los conflictos surgidos entre autoridades u órganos de diferentes jurisdicciones, lo cual no se observa en el caso concreto, pues la remisión del asunto se realizó ante el cuestionamiento de la jurisdicción por parte del abogado defensor del imputado, porque él afirma que quien debe conocer el asunto, es la jurisdicción penal militar y no la ordinaria. La irregularidad procesal que se observa, es que el juzgado de conocimiento, ante el cuestionamiento de la jurisdicción, debió expresar sus razones y remitirlo al juzgado penal militar, para que él se pronunciara, pero como no obró de esta manera, no se trabó en debida forma el conflicto entre dos autoridades jurisdiccionales. En este caso el EL JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, simplemente remitió el asunto a esta Corporación, 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretendiendo que sea esta Colegiatura quien absuelva las dudas que se generaron para el Juzgado, a partir de dicha solicitud.
Así las cosas, mal puede la Sala resolver en torno al aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto, dicho conflicto no fue trabado entre dos autoridades jurisdiccionales, y tampoco se propició por parte del
juzgado de conocimiento el pronunciamiento de la otra autoridad jurisdiccional, pues a lo mejor la justicia penal militar está de acuerdo con el juzgado de conocimiento, o dependiendo de lo que considere luego de examinado el expediente y las razones de su homólogo, también podrá declarar su falta de jurisdicción, y dependiente de tal declaración, se trabaría o no el conflicto. Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, y ordene la devolución de las diligencias a quien las remitió, para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse respecto a la jurisdicción competente, para conocer de la investigación penal adelantada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, contra el ciudadano Néstor Enrique Rodríguez Palacio, imputado por el delito de Falsedad 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Material en Documento Público, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento.
Segundo.-REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para los fines consiguientes a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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