CSDJ - F11001010200020200029900ADJUNTA20200730164629-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020200029900ADJUNTA20200730164629-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No. 11001010200020200029900 Aprobada según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIURCUITO BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso a través de apoderado judicial el señor HUMBERTO BONILLA MURRILO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor Humberto Bonilla Murillo, mediante apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo constituido en la Resolución No.1803 del 26 de mayo de 1989, por medio del cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy UGPP, reliquidó y reajustó la pensión de jubilación
reconocida al accionante.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020200029900
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad parcial y a título de restablecimiento de derecho solicitó, se ordene a la entidad demandada: “reconocer las diferencias de las mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de todos los factores salariales, según la petición anterior, en la suma liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados y acreditados” (fl.1 c.o.) Además, pidió se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios, sumas que deberán ser indexadas. 1.2.- Ahora bien, en el contentivo de la demanda, el señor Humberto Bonilla Murillo, señaló que laboró para ADPOSTAL, motivo por el cual al cumplir los requisitos de ley, CAPRECOM hoy UGPP le reconoció una pensión vitalicia de jubilación. Así mismo, manifestó que mediante Resolución N.1803 del 26 de mayo de 1989, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy UGPP, reliquidó y reajustó su pensión, con exclusión de todos los factores salariales, esto es primas, bonificaciones y demás emolumentos devengados en el año de retiro definitivo del servicio.
Por lo anterior, el 25 de marzo de 2015, el accionante solicitó ante la mencionada entidad la revisión del monto pensional, la cual fue desatada desfavorablemente a través de Resolución No. RDP 030941 del 28 de julio de 2015. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 6 de julio de 2018 inadmitió demanda (fl. 27 y 28 c.o.), por consiguiente, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de subsanación. (fls. 30 al 47 c.o.). Acto seguido, la autoridad judicial a través de providencia del 27 de julio de 2018 admitió demanda y ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley (fl.49 y 50 c.o) 2
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Radicado No. 11001010200020200029900
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, una vez el apoderado judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó demanda (fls. 89 al 96 c.o.) se llevó a cabo audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA (fls. 104 al 114 c.o).
Con posterioridad, la autoridad judicial a través de proveído del 17 de junio de
2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la mentada demanda, al considerar que: « (…) En estos términos se tiene que ADPOSTAL a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992 “Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional-ADPOSTAL” expedido con fundamento en las facultades concedidas al Presidente de la Republica en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado, razón por lo cual sus servidores, en principio, son trabajadores oficiales. (…) De esta forma, el cargo desempeñado por el demandante en la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL-ADPOSTAL, como CAJERO AUXILIAR CALSE IIIGRADO 8, en la Oficina Postal de Cúcuta, no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 26 del Acuerdo 003 de 1993, aprobado por el Decreto 2247 de 1993, por lo que se entiende que el mismo es un trabajador oficial, esto bajo la modalidad de contrato de trabajo. De lo anterior se desprende que al momento del retiro, el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, cuyas controversias laborales fueron asignadas por la ley, a la justicia laboral ordinaria numeral 1, articulo 2 del Código de Procedimiento laboral, asignando competencias para resolver conflictos que se originen directa o indirectamente de los contratos de trabajo». (fls. 115 al 117 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias por reparto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dicha autoridad judicial mediante providencia del 15 de agosto de 2019, resolvió avocar conocimiento del proceso (fl. 121 c.o.).
No obstante, el despacho judicial a través de proveído del 4 de diciembre de 2019, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES «Evidenciando el informe secretarial que antecede, de una nueva revisión a las diligencias, en especial a las decisiones que anteriormente habían sido adoptadas por el Juzgado (21) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls.115121), se colige que este despacho tampoco es el competente para sumir su conocimiento en razón a que se pretende la Nulidad y restablecimiento de derecho de la Resolución SUB 1803 del 26 de Mayo de 1989, por medio de la cual se reliquidó y reajustó una Pensión de Jubilación al señor HUMBERTO BONILLA MURILLO, en ese sentido, a través del medio del control referido, el accionante a través de apoderado judicial presenta demanda, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Observa el despacho, que el principal argumento del Juzgado Administrativo en mención, para declarar la falta de Jurisdicción, se basó en un cambio que se realizó en los estatutos de ADPOSTAL con la expedición del Decreto 1992 “Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional “por medio del cual, a partir
de dicha fecha, se reestructuró la empresa industrial y comercial del Estado, y sus servidores, en principio, son considerados trabajadores oficiales a partir de ese momento. No obstante, de una nueva revisión de las presentes diligencias, se encontró que la última fecha en la cual laboró el señor Humberto Bonilla, fue en enero de 1989, es decir, que fue antes del enunciado cambio, situación que vislumbra a todas luces, una imposibilidad de continuar con los tramites adelantados en esta sede judicial. » (fl. 123 y 124 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el
conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor HUMBERTO BONILLA MURILLO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo constituido en la Resolución No.1803 del 26 de mayo de 1989, por medio del cual la CAJA DE 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy UGPP, reliquidó y reajustó la pensión de jubilación reconocida al accionante pero con exclusión de todos los factores salariales, esto es primas, bonificaciones y demás emolumentos devengados en el año de retiro definitivo del servicio. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala que en aras a dirimir la controversia planteada, no solo procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad parcial del acto
administrativo emitido el 26 de mayo de 1989 por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy UGPP, sino, además, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor Humberto Bonilla Murillo, se dio mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tuvo vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Como primera medida, respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Ahora bien, es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrilla y subrayado por fuera del texto).
Así, la Sala observa que de las pruebas aportadas en el expediente, específicamente en la contestación de la demanda (CD folio 89A), se tiene que el
señor Humberto Bonilla Murillo laboró para ADPOSTAL1, en el cargo de CAJERO AUXILIAR CLASE III GRADO 8 de la siguiente manera: A) nombramiento a través 1 Decreto 1169 de 1969 -Artículo 1°-. La Administración Postal Nacional, constituida por el DecretoLey 3267 de 1963 es un establecimiento público, esto es, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y podrá usar la sigla ADPOSTAL. Posteriormente con la expedición del Decreto 2124 de 1992 “Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional se fijó en el Artículo 1º. Naturaleza Jurídica.- Reestructurase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal NacionalADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Resolución N. 002 de febrero 15 de 1963 (archivo número 3, 10 y 20), B) toma de posesión del cargo el 20 de marzo de 1963 (archivo número 3, 10 y 20) y
C)Resolución 3426 del 26 de diciembre de 1998, por medio de la cual se retira del servicio de la Administración Postal Nacional al demandante con el fin de disfrutar la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM (archivo número 15) a través de la Resolución 2106 del 1 de noviembre de 1988 (archivo 11). En consecuencia, de las pruebas antes relacionadas, se tiene, que en efecto el señor Humberto Bonilla Murillo sostuvo una relación legal y reglamentaria2 hasta el 1 de enero de 1989, fecha en que se retiró del servicio (fl. 11). Por consiguiente, a esta Colegiatura no le queda duda que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime, cuando el caso sub examine surge con ocasión de la Resolución No.1803 del 26 de mayo de 1989, mediante la cual la entidad demanda reliquidó y reajustó la pensión de jubilación reconocida al demandante, con exclusión de todos los factores salariales, esto es primas, bonificaciones y demás emolumentos devengados en el año de retiro definitivo, según manifestó el demandante. Luego, es de aclarar que no es del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso objeto de estudio se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalada en la Ley
1437 de 2011 indica lo siguiente: 2 El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera expresa definió lo que se entendía por servidor público y trabajador oficial, estableciendo: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…).” Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012
lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Además, y como se indicó en forma precedente, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 fija que: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” En ese orden de ideas, la Sala observa que conforme a las premisas fácticas y jurídicas traídas a colación, el presente asunto debe ser de conocimiento de la 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que dicha autoridad judicial es quien conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Más aun, la Sala reitera que en el caso en concreto, no es posible olvidar que el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, autoridad judicial que se encargan de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO
VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la
presente providencia al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 11001010000202000299 00 Aprobado en Sala No. 70 del 29 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 15