CSDJ - F11001010200020200030000ADJUNTA20200812200940-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200030000ADJUNTA20200812200940-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral formulada a través de apoderado judicial por la CLINICA DEL OCCIDENTE S.A., contra la entidad caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM” ahora patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECONLIQUIDADO, Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000202000300 00 (17486-39) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado judicial por la CLINICA DEL OCCIDENTE S.A. contra la entidad Caja de
Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” ahora Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECON-LIQUIDADO. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la CLINICA DEL OCCIDENTE S.A., en fecha 22 de Febrero de 2017, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Laboral demanda contra la entidad Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” ahora Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECON-LIQUIDADO, en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 75.438.145) representados en las facturas cambiarias FV000001037620 hasta FV000003207680 allegadas en la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación, por la Prestación de Servicios Médico – Hospitalarios – Quirúrgicos prestados a la población a tal Entidad Afiliada y que son de su responsabilidad. La cual fue INADMITIDA por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y se le concedió a la parte demandante el tiempo que establece la Ley con el fin de que subsanara las deficiencias anotadas, (fls. 310 a 312, 314 a 318 c.o). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el Despacho mediante auto del 16 de Marzo de 2017, admitir la presente demanda impetrada por la CLINICA DEL
OCCIDENTE S.A. contra la entidad Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” ahora Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECON-LIQUIDADO, resolvió en auto del 10 de Octubre del 2018, declarar probada la excepción de falta de competencia, ordenando remitir el expediente para conocimiento de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, indicando que la demanda ordinaria, se trata de un asunto cuya competencia está establecida, legalmente, a la jurisdicción contencioso administrativa teniendo en cuenta el origen directo de la obligación contenida en las facturas es un contrato estatal, regulado por la jurisdicción mencionada, siendo competencia de los jueces administrativos, siendo el, despacho emitió Oficio 1124 del 21 Noviembre de 2018, (fl.374, 376 c.o.). 3.- Recibida la actuación en el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el operador judicial en auto del 27 de Mayo de 2019, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Señaló el Despacho, que los títulos valores aportados con la demanda son autónomos e independientes, y no necesitan requisitos adicionales de validez, por lo cual esa jurisdicción no puede ejecutar la acción cambiaria, pues ella es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, (fl. 380 383 c.o.). Por lo anterior remitió la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las Autoridades Administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones Jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de Administrar Justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral formulada a través de apoderado judicial por la CLINICA DEL OCCIDENTE S.A. contra la entidad Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” ahora Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECON-LIQUIDADO.
3. Del caso en concreto El apoderado judicial de la CLINICA DEL OCCIDENTE S.A., en fecha 22 de Febrero de 2017, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Laboral demanda Ordinaria contra la entidad Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” ahora Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECON-LIQUIDADO, en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de SETENTA Y
CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 75.438.145) representados en las facturas cambiarias FV000001037620 hasta FV000003207680,
representado en unas facturas cambiarias allegadas en la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación, por la Prestación de Servicios Médico – Hospitalarios – Quirúrgicos prestados a la población a tal Entidad Afiliada y que son de su responsabilidad. (fls. 314 a 318 c.o). Para el presente caso, de las probanzas obrantes en el plenario se tiene que el actor, la CLINICA DEL OCCIDENTE S.A., contrajo con la entidad accionada Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” ahora Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECON-LIQUIDADO, una obligación financiera, donde se prestó los servicios Médico-Hospitalario-Quirúrgicos Especializados, a pacientes vinculados a cargo de CAPRECOM EPS-S, que ingresaron por el servicio de URGENCIAS MÉDICAS durante la vigencia 2006 al 2014, representados en las facturas cambiarias FV000001037620 hasta FV000003207680, y cuyo pago pretende la entidad demandante, en las pretensiones de la demanda. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al considerar que el asunto de autos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a la naturaleza estatal de la entidad accionada, pues la fuente de la obligación deviene de un negocio jurídico de carácter crediticio, del cual se generaron títulos ejecutivos con obligaciones claras, expresas y exigibles. Por otra parte, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el
concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, se tiene que “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, su modalidad jurídica, cumple con los requisitos que les son propios, como es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este Proceso Ordinario, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Código General del Proceso. Por otra parte, en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, establece
que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia
al JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su correspondiente información.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial