CSDJ - F11001010200020200033100ADJUNTA20200529141922-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200033100ADJUNTA20200529141922-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No. 11001010200020200033100 Aprobada según Acta de Sala No.51 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado a través de apoderado judicial por Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la señora MARÍA CONSUELO MANRIQUE MANTILLA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020200033100
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-, el 7 de marzo de 2019 interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 203767 del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA CONSUELO MANRIQUE MANTILLA “en cuantía de $7.895.673 girando un retroactivo por valor de $54.953.384, prestación ingresada en nómina del periodo 201710, de conformidad con Ley 797 de 2003” (fl.8 c.o.1) ; toda vez se generó una liquidación errónea de la misma. Como consecuencia a la anterior declaración y a título de restablecimiento COLPENSIONES solicitó que se ordene a la señora MARÍA CONSUELO MANRIQUE MANTILLA la devolución de la diferencia pagada de más por superar el tope máximo legal permitido, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados fijada en la Resolución SUB 203767 del 25 de septiembre de 2017 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad; sumas que deberán ser indexadas. 2.- De ahí que remitidas las diligencia por reparto correspondió al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante providencia del 14 de agosto de 2019 declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que:
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Radicado No. 11001010200020200033100
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES «De conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A., en materia laboral y de seguridad social la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos o contratos, los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y, la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrada por una persona de derecho público y, en los términos del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo la Jurisdicción Ordinaria esta instituida para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de la seguridad social de los mismos. (…) Teniendo en cuenta que se plantea un conflicto jurídico sobre una prestación que otorga el Sistema de Seguridad Social en Colombia de un trabajador que prestó sus servicios a entidades privadas y como independiente, la competencia para este tipo de controversias estará siempre a cargo de la Jurisdicción Ordinaria por voluntad del legislador quien ha establecido como criterio especial de competencia el vínculo laboral del trabajador sin considerar que la entidad que lo profiera sea una entidad como Colpensiones.» (fl. 47 c.o.1) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 6 de diciembre de 2019 declarar la
carencia de jurisdicción para conocer el asunto, al considerar: «Así las cosas, sería el caso estudiar la admisibilidad de la presente demanda, sin embargo, revisado el expediente y conforme lo señalado por la parte actora en el libelo demandatorio (fl 3-29), se evidencia que las pretensiones del proceso se encuentran encaminadas a obtener la nulidad parcia de la Resolución SUB 203767 de 25 de septiembre de 2017, proferida
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Radicado No. 11001010200020200033100
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por COLPENSIONES, para que se ordene la devolución de la diferencia pagada de más por superar el tope máximo legal permitido, por concepto de la liquidación errónea de la pensión de vejez, por consiguiente, el presente asunto se enmarca dentro del trámite conocido como ACCION DE LESIVIDAD, a través del cual el Estado y las entidad públicas acuden para impugnar sus propias decisiones. (…) Entonces, como el proceso no se ajusta a ninguno de los eventos de la norma precitada y nos encontramos frente a una acción de lesividad, la jurisdicción competente para dirimir la controversia es la Contencioso Administrativa (…).Aunado a lo anterior, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones es una entidad pública, por ello la competencia para conocer del presente proceso recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» (fls. 71 al 73 c.o.1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos
funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública
(COVID19) En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra la MARÍA CONSUELO MANRIQUE MANTILLA, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 203767 del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual la entidad demandante reconoce y paga a favor de la demandada una pensión de vejez , la cual fue liquidada en forma errónea, pues se generó un valor por mesada pensional superior al que le corresponde legalmente a la pensionada. 3.- Del caso en concreto.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se
procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución SUB 203767 del 25 de septiembre de 2017, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES-.
Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución SUB 203767 del 25 de septiembre de 2017, proferida por una entidad pública, mediante la cual reconoció y pagó a favor de la señora MARÍA MARGARITA
SALDARRIAGA MORENO una pensión de vejez que fue erróneamente liquidada puesto que: “el IBC tomado para la liquidación de la prestación supera el tope máximo (25SMLMV) dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, inciso 4 y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 . (fl.10 c.o.1). Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P.
William Hernández Gómez, en sentencia del 21 de julio de 2016, respecto de la Acción de Lesividad señaló lo siguiente: «El Código Contencioso Administrativo no consagra la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este1. La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del C.C.A. 1“[…] Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]” Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09). Actor: Departamento de Córdoba. Demandado: Departamento de Córdoba.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En esa medida lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.
Ahora, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual está en manos del Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado» Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, esto en consideración a que si bien la Ley 1437 de 2011, en su articulado no consagra la acción de lesividad, la misma puede ser ejercida a través de los
medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de debatir la legalidad de sus propias decisiones, cuando no le sea posible revocar el acto, que vulnera el ordenamiento jurídico. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”.
De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representado por JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO. - REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial