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CSDJ - F11001010200020200033400ADJUNTA20200521155021-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200033400ADJUNTA20200521155021-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020200033400 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha.

REF.: Conflicto Negativo de Competencias.

ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Competencias, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, contra la señora RUTH

SARMIENTO GARZÓN.

ANTECEDENTES RELEVANTES

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000202000334-00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 20171, (tal como consta en acta individual de reparto) ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la señora Ruth Sarmiento Garzón, con la finalidad de obtener el reintegro de la mesada paga del “Plan de

Pensión Anticipada - PPA”. El referido Plan de Pensión Anticipada, fue definido tal y como consta en los hechos del escrito de la demanda2, como: “…el procedimiento mediante el cual dicha empresa (hoy inexistente jurídicamente) por su mera liberalidad ofrecía a los trabajadores que cumplieran ciertos requisitos, la posibilidad de acogerse al mismo, y se requería que posteriormente el trabajador aceptara de manera libre y voluntaria, comprometiéndose con TELECOM a otorgar título de liberalidad una bonificación u otros beneficios complementarios (sic).” De acuerdo con el “estudio requisitos y cumplimiento del Plan de Pensión Anticipada – PPA3”, la demandante no cumplía con los requisitos necesarios para acogerse al mismo. No obstante, en cumplimiento al Fallo de Tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de LoricaCórdoba, y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de LoricaCórdoba, le concedió a la accionante, 1 Folio 123 C.P. 2 Folio 115 C.P. 3 “El PPA, estaba dirigido a: Trabajadores oficiales cubiertos por algunos de los regímenes especiales de pensión, si además el 31 de marzo de 2003 les faltaba siete (7) años para adquirir la pensión; y segundo, a los trabajadores en cargos de excepción, si al 31 de marzo de 2004 tenían 20 años de servicio a Telecom en uno de esos cargos. Folio 117 C.P.”

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Sarmiento Garzón la protección de los derechos fundamentales tutelados. Es entonces, que en cumplimiento del fallo de tutela, y por concepto de mesadas pagadas por nómina le cancelaron a la demandante, la suma total de ocho millones veintisiete mil quinientos cuarenta y cuatro pesos M/CTE ($8.027.544).

Como consecuencia de lo anterior, y según lo dispuesto en la Sentencia de Unificación No. 377 del 12 de junio de 2014, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el hoy demandante solicita le sea reintegrado la suma anterior, debidamente indexada, junto con las costas y gastos procesales.

2. Presentada la demanda, por reparto le correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que asumió conocimiento el 24 de julio de 20174, y se pronunció mediante auto del 17 de agosto de 20175, manifestando su falta de competencia para conocer del asunto de acuerdo a la cuantía, ya que la estimada es inferior a 20 SMLMV, razón por la cual, considero la Jueza remitir el proceso a los Juzgados Laborales de

Pequeñas Causas.

3. El 30 de enero de 20186, el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, avoca conocimiento del proceso y en consecuencia, el proceso surte el debido trámite y resuelve: “CONDENAR a la demandada RUTH SARMIENTO GARZÓN… a

reconocer y pagar, debidamente indexada desde la fecha en que se efectuó el pago cada una de las mesadas pensionales, y hasta cuando se verifique el reintegro de las mismas a favor de la parte 4 Folio 123 C.P. 5 Folio 125 C.P. 6 Folio 136 C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actora, la suma de $8.027.544 a favor del demandante… y REMITIR el expediente a la Oficina Judicial – Reparto, para que se surta la consulta de la presente providencia ante los Jueces Laborales del Circuito… ” (Subrayado fuera de texto)

4. En consecuencia, se recibió consulta por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el cual mediante auto del 12 de noviembre de 2019, decreto la nulidad de lo actuado en el proceso, manifestando que el demandante persigue un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, ordeno remitir las diligencias a los

Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué7.

5. El 29 de noviembre de 20198, el JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, avoca conocimiento del proceso y en consecuencia, mediante auto del 16 de diciembre de 20199, procede a declarar la falta de jurisdicción para conocer del referido proceso, arguyendo que, “…por haberse desempeñado toda su vida laboral como telefonista nacional de Telecom, es decir, como trabajadora oficial, vinculada

mediante contrato de trabajo, es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde el conocimiento (sic)” De conformidad con lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dispuso remitir el asunto a esta Superioridad para lo de su cargo10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 7 Remisión de expediente, Folio 158 C.P. Tomo II.

8 Folio 161 C.P. Tomo II. 9 Folio 162 C.P. Tomo II. 10 Folio 164 C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta

el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto

3. Jurisdicción y Competencia Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial, el 24 de julio de 2017 por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, contra la señora RUTH SARMIENTO GARZÓN, con la finalidad de que la demandada le reintegre la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma de $8.027.544, dineros recibidos con ocasión del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba por concepto de inclusión del Plan de Pensión Anticipada, fallo confirmado el 30 de noviembre de 2009 en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma territorialidad Lorica – Córdoba y, posteriormente, revocado por la Corte Constitucional mediante sentencia de Unificación N° 377 del 12 de junio de 2014; así mismo solicita se le ordene a pagar los respectivos intereses moratorios a que hubiere lugar, más los gastos y costas procesales.

Asunto sobre el cual la Jurisdicción Laboral Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado, señalando desde ahora, que asignrá el conocimiento a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, por las razones que a continuación se exponen: 1. - Necesario es señalar que el Plan de Pensión Anticipada, conforme al instructivo aportado por la accionante11 con el escrito de demanda, es: “1º El

procedimiento mediante el cual la empresa ofrece y un trabajador acepta de manera libre y voluntaria una pensión de jubilación anticipada, a partir del 1 de abril de 2003 y en el cual la Empresa otorga a título de liberalidad una bonificación y otros beneficios complementarios… 2º El plan de pensiones anticipadas está dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijado por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les faltare…”. 11 De folio 102 a 110 C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No le corresponde a esta magistratura desatar el cumplimiento o no las condiciones o requisitos de la prestación económica por parte de la accionada en el proceso objeto de esta decisión, señora RUTH SARMIENTO GARZÓN, solo basta decir que lo anterior nos lleva a concluir que estamos frente a una controversia de carácter laboral. 2. - Ahora bien, establecido que se trata de una controversia de carácter laboral, debe precisarse el tipo de vinculación laboral existente entre la demandada y la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, para lo cual es imprescindible verificar el régimen laboral aplicable a esa entidad, durante el tiempo que se dice se ejecutó la relación laboral, esto es entre diciembre 22 de 1987 y enero 31 de 2006, época en la cual la demandada se desempeñó como

TELEFONISTA NACIONAL.

Conforme al Decreto 2123 DE 1992, por el cual se reestructuró la extinta

Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, se estableció, que: “ARTICULO 1º. LA NATURALEZA JURIDICA. Reestructúrese en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM creada y organizada por las Leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado…

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO 5º. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario

General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”. (Subrayado del despacho) Respecto de las características de las Empresas Industriales y Comerciales

del Estado, la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, dejó dicho: “ARTÍCULO 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa y financiera;

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución…”. El régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual señala: “ARTÍCULO 5º. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y

sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. (Subrayado declarado exequible)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo anterior y la reiterada jurisprudencia y la doctrina, se puede afirmar, que la naturaleza de vinculación de un trabajador oficial obedece a dos criterios: Criterio funcional.- en virtud de este precepto, quien desarrolle actividades relacionadas con la construcción, el mantenimiento de la planta física de las entidades públicas y el sostenimiento de obras públicas, se consideran trabajadores oficiales.

Criterio orgánico.- según este criterio quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son considerados trabajadores oficiales. En conclusión, por regla general, se determina que la clase de vínculo de quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es de trabajadores oficiales y la excepción la constituyen los empleados públicos de dirección y confianza; es decir empleos de libre

nombramiento y remoción. 3. - Conforme viene de examinarse, forzoso es reiterar, entonces, que la señora RUTH SARMIENTO GARZÓN, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL durante la ejecución del contrato laboral con la desaparecida TELECOM, de allí que sea la Jurisdicción Laboral Ordinaria quien deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada, ahora por PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, amén que la controversia gira en torno a temas relativos a la seguridad social, originados directamente del contrato de trabajo que aplican al derecho a la prestación económica que se discute, asuntos taxativamente expresados en la Ley 712 de 2001 para determinar la aplicación y competencia en general del Código de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, concretamente cuando en sus artículos 1º y 2º señala: “ARTICULO 1º. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.

ARTICULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La

Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jOurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo… 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En conclusión, considera la Sala que no existe duda frente a las pretensiones de la demanda, siendo tales circunstancias justamente, las que conllevan a dirimir el conflicto de jurisdicciones y disponer que el asunto se remita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y lo contemplado en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria representada por el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en

el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA y copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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