CSDJ - F11001010200020200033900ADJUNTA20200619104224-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200033900ADJUNTA20200619104224-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000339 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por EPS FAMISANAR LTDA, por intermedio de apoderado judicial, contra la NACIÓN, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1 presentada por el apoderado judicial de EPS FAMISANAR S.A., contra la Nación Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS y están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandada por conceptos de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud POS autorizados por fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, cuyo monto asciende a
la suma de $2.464.865.755 (Dos Mil cuatrocientos Sesenta y Cuatro Millones Ochocientos sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Pesos) correspondiente a 4.314 registros glosados. 1 Folios 1 al 19 del cuaderno Original.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000202000339 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante auto del 23 de julio de 20182 el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso en audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio y, lo remitió a reparto a los Juzgados Administrativo de Bogotá, sin embargo, la parte demandante presentó recurso de apelación, pero el despacho no lo concedió interponiendo el de queja, que fue enviado al superior.
Allegadas al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ-SALA LABORAL declaró bien denegado el recurso de apelación. Recibida por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, despacho judicial que mediante proveído del 8 de marzo de 20203 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se admitió la demanda, se corrió traslado a los demandados y en audiencia de conciliación y saneamiento, declaró el Despacho que no es competente para segur conociendo del presente asunto, con el fin de evitar futuras nulidades.
Fundamentó su decisión teniendo en cuenta la providencia No. APL1531, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Plena de decisión adiada el 12 de abril de 2018, donde se indicó que cuando se trata de recobros de EPS, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque “se considera que el acto que niega el pagó, constituye un acto administrativo”. Argumentó que en el presente asunto no puede enmarcarse dentro de los preceptuados en el artículo 2 del CPTSS. Así las cosas, consideró que no era competente para conocer del asunto. 2 Folio 339-340 del Cuaderno No 6. 3 Folio 360-361 del Cuaderno No 6.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la misma diligencia se interpuso recurso de apelación por la apoderada de la parte demandante, sin embargo, la juez señaló que el acto que declara la falta de “competencia”, no tiene recursos.
Señaló la impugnante que esta Corporación ha otorgado la competencia a la jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto al tratarse de entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social, por lo que se interpuso el de queja, para que sea conocido por el Tribunal Superior de Bogotá. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, declaró bien negado el recurso de apelación, porque contra la decisión que declaró la falta de competencia no precede recurso alguno. Indicó que “lo procedente, como lo hizo el a quo, es remitir el expediente al que considere es el juez competente, quien podrá asumir el conocimiento del asunto o proponer el conflicto negativo de competencia o jurisdicciones, según sea el caso”. El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, señaló que en concordancia con el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es un asunto que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y por lo tanto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Citó una providencia de esta Superioridad del 11 de agosto de 2014 donde se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones bajo el radicado No 110010102000201401722-00, en el que se señaló: “el precedente que deberán seguir las jurisdicciones ordinaria-en su especialidad laboral y de seguridad social”. Argumentó que esta Corporación mediante diferentes decisiones han ratificado la posición, indicando que esta clase de procesos la competencia radica en la
Jurisdicción Laboral. Por lo anterior el despacho declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y trabó el conflicto negativo para que sea decidido por esta Superioridad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000202000339 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: • Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. • Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud – IPS. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa que el problema jurídico planteado, se
resolverá aplicando el precedente que ha establecido esta Sala sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 007, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito 7 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de
2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad.
Esto siguiendo lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 en la que estableció que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas” (subrayado fuera de texto)8. 3.- Procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el
Plan Obligatorio de Salud-POS. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior se traduce en el concepto de igualdad frente a la ley que determina que, ante presupuestos fácticos y jurídicos similares sea aplicada la misma consecuencia normativa. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”9. Asimismo, lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Así, la administración de justicia, cumple un rol definitivo en relación con la garantía del derecho a que ante supuestos fácticos y jurídicos similares los administrados reciban el mismo trato jurídico. El valor de la igualdad que orienta 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017. M.P. Dr.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES todo el ordenamiento, se concreta, tanto como un principio que expresa un mandamiento para la actividad judicial en todos los casos, como un derecho subjetivo de los administrados a exigir un mismo trato sin discriminación alguna según su situación fáctica y jurídica. Es por esto que la Corte Constitucional estableció que, “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…) Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución
de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” (subrayado fuera de texto)10. Es por esto que, ante la necesidad de establecer un marco normativo que permitiese garantizar el derecho a la igualdad dentro de los procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS, en sesión del 4 de septiembre de 201911 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que era importante unificar la posición de esta Corporación en los siguientes aspectos: 10 Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de
2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la providencia mencionada que sirve de precedente, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado
por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la necesidad de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el objeto de garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia, los cuales difícilmente se materializan si los distintos despachos judiciales continúan colisionando la jurisdicción, sin atender las reglas que previamente ha fijado esta Sala. Fijó así esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como regla de unificación que la jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. Señaló además que de acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Finalmente estableció esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la Sentencia de Precedente que quedaban excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los
asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y
(iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 4.- Aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala al caso concreto. Luego de verificadas las premisas fácticas y las premisas normativas aplicables al presente caso, es claro que se trata de un proceso adelantado por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Así pues, en el caso concreto, la Sala deberá seguir el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, por lo que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en aras de garantizar el derecho a la igualdad se aplicará lo establecido en dicha providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO
TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA, para su información.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con N°110010102000201901299 00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral de Bogotá aquí colisionado con el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202000339-00 Aprobado en Sala No. 60 del 18 de junio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que la Sala ha proferido varias sentencias relacionados por los recobros en materia de seguridad social que surgen de la prestación de servicios No Pos, por tanto no era necesario hacer referencia a que se había “unificado jurisprudencia” en sentencia del 4 de septiembre de 2019, dentro del radicado No. 110010102000201901299 00 y remitir copia de la misma al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Juzgado Laboral Colisionado, cuando esa ha sido la línea de la Sala desde hace bastante tiempo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de
voto. Atentamente,
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra