CSDJ - F11001010200020200034100ADJUNTA20200521152457-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200034100ADJUNTA20200521152457-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000341 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA
MAGISTRADOS DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo referente al escrito presentado por el señor LUIS ALFREDO HIDALGO CASTRILLÓN, en el cual presentó queja contra los
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
SITUACION FÁCTICA Mediante escrito radicado en la oficina judicial de Medellín – Antioquia, el 21 de junio de 2019, el señor LUIS ALFREDO HIDALGO CASTRILLÓN, puso en conocimiento queja disciplinaria con el fin de que se investigue al abogado Jhon Mauro Correal Tamayo y a los MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JUDICATURA DE ANTIOQUIA, exponiendo brevemente hecho relacionados con la suscripción de un poder al abogado antes mencionado, para que en su nombre y representación adelantara la nulidad de la Escritura Pública No. 471 del 04 de abril de 2012 de la Notaria única de Apartadó, diligencia respecto de la cual no adelantó gestión alguna. (f 4 c.o.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2019, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Jhon Mauro Correal Tamayo, al considerar que los hechos expuestos en el escrito de queja ya fueron objeto de investigación dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 050010200020170185400, existiendo identidad de hechos y de sujetos. Agregó que en dicho asunto se declaró la terminación anticipada el 11 de junio de 2019, dado que no se estructuraron los elementos de tipo disciplinario, pues la conducta desplegada por el litigante no afectó los deberes previstos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta
el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto
3. De la viabilidad de la investigación.
El artículo 69 de la Ley 734 de 2002, indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor
público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas. En consecuencia, a luces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es procedente analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica
proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 4.- Caso en concreto. Analizando el caso que nos ocupa, considera la Sala que se debe proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado, toda vez que de su lectura se observa que los hechos expuestos en el escrito presentado por el señor Luis Alfredo Hidalgo Castrillón, no dan cuenta de actuaciones reprochables disciplinariamente, pues como se observa sólo se hace referencia al comportamiento del abogado Jhon Mauro Correal Tamayo, de quien refiere se comprometió a anular una escritura pública, para lo cual le fue cancelado la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, sin que adelantara gestión alguna. Ahora, conforme se decidió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2019, se resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
contra el abogado Jhon Mauro Correal Tamayo, al considerar que los hechos expuestos en el escrito de queja ya fueron objeto de investigación dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 050010200020170185400, existiendo identidad de hechos y de sujetos. Agregó que en dicho asunto se declaró la terminación anticipada el 11 de junio de 2019, dado que no se estructuraron los elementos de tipo disciplinario, pues la conducta desplegada por el litigante no afectó los deberes previstos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Entonces, no encuentra la Sala mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria, toda vez que como se dijo, no se han expuesto razones que den lugar a la actividad del aparato jurisdiccional disciplinario, pues corresponde al quejoso brindar información clara y precisa, la cual en este caso es ausente. Por lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén debidamente fundamentadas o carente de fundamento que permitan establecer la vulneración de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, cuando una queja no va acompañada de argumentos y pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de
conocimiento a fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará.
En consecuencia se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Sala Disciplinaria está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Sala se inhibirá de plano iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar indagación preliminar contra los
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaria Judicial.
TERCERO: ARCHÍVESE la presente actuación, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000202000341 00
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial