CSDJ - F11001010200020200034300ADJUNTA20200826214654-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200034300ADJUNTA20200826214654-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (v) y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por él señor FERNELLY FERNANDEZ VARELA contra la EMCARTAGO E.S.P.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000202000343 00 (17491-39) Aprobada según Acta de Sala No. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por el señor FERNELLY FERNANDEZ VARELA, contra LAS
EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO – EMCARTAGO E.S.P.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- Él apoderado judicial del señor FERNELLY FERNANDEZ VARELA,
formuló el día 5 de Junio de 2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO – EMCARTAGO E.S.P. con la cual pretende se declare la Nulidad de la Resolución No. 566 (aprobada el 22 de Octubre de 2014), mediante la cual se reconoció y ordenó por parte de la entidad demandada el pago de la pensión de jubilación del accionante, (fl. 2 a 11, c.o.). Lo anterior, teniendo en cuenta que en la liquidación de dicha pensión, no incluyó la totalidad de factores salariales acreditados y percibidos por el señor FERNELLY FERNANDEZ VARELA. Igualmente pretende el demandante que se le reconozca y pague el reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 23 de Octubre de 2003, fecha en que adquirió el status de jubilado según convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCARTAGO E.S.P. y sus trabajadores. Además solicitó se declare que la Resolución No. 566 no se realizó ajustada a los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente entre EMCARTAGO E.S.P y el sindicato de mencionada entidad, (fl. 13 a 15, 24 a 42 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, despacho que mediante auto del 22 de Junio de 2015, resolvió Inadmitir la demanda y se otorgó el término
legal para subsanarla, en auto del 15 de Julio de 2015, se declaró que ese juzgado careció de competencia por razón de la cuantía para conocer del presente proceso, en consecuencia en Oficio 1920, se remitió al Tribunal administrativo del Valle del Cuaca, con base en el pronunciamiento del Consejo de Estado en la sala de lo Contencioso Administrativo proceso 2004-03275-02:, (fl. 45, 58, 59, 61 c.o.). “Las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral. Así las cosas, de lo anterior es claro que para calificar la naturaleza del vínculo del servidor debe aplicarse por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios. Que las excepciones a esa regla general, es decir las que acuden al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada, hacen relación a actividades tales como la de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que los estatutos determinan como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales”. Por lo anterior consideró esta Colegiatura, que él demandante, por tratarse de asuntos relacionados con la pensión de vejez de un Trabajador Oficial beneficiario de una convención colectiva, no se debe tramitar por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en auto del 30 de Septiembre de 2019, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales de Circuito Judicial de
Cartago–reparto, (fl. 171 c.o.). 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), mediante auto del 15 de Noviembre de 2019, se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, con base en los siguientes argumentos jurídicos: “Vista la demanda, con claridad se observa que lo pretendido es la declaratoria de la nulidad de una resolución proferida por las empresas Municipales de Cartago ESP, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación cuyo reajuste se pretende con la inclusión de factores salariales que la entidad demandada habría reconocido. No se comparten las razones esbozadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral, pires siendo clara la intención del demandante, el Juzgado no puede ir más allá de lo pretendido en el libelo demandatorio, no puede ser el juzgado quien indique o sugiera al demandante la acción correcta que debe proseguir en aras a obtener una decisión favorable, ello no corresponde a las funciones de los jueces que se encuentran determinadas en la ley, e iría en contravía de la imparcialidad que obligadamente deben mantener los operadores judiciales”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias al Honorable Consejo Superior de Judicatura, Sala Disciplinaria, para que dirima el conflicto suscitado. (fl. 173, 174 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2
del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar
variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión
de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, la apoderado judicial del señor FERNELLY FERNANDEZ VARELA, formuló el día 5 de Junio de 2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO – EMCARTAGO E.S.P. con la cual pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 566 (aprobada el 22 de Octubre de 2014), mediante la cual se reconoció y ordenó por parte de la entidad demandada el pago de la pensión de jubilación del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la liquidación de dicha pensión, no incluyó la totalidad de factores salariales acreditados y percibidos por el señor FERNELLY FERNANDEZ VARELA. Igualmente pretende el demandante que se le reconozca y pague el reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 23 de Octubre de 2003, fecha en que adquirió el status de jubilado según convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCARTAGO E.S.P. y sus trabajadores. Además solicitó se declare que la Resolución No. 566 no se realizó
ajustada a los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente entre EMCARTAGO E.S.P y el sindicato de mencionada entidad. 3.- Objeto del presente conflicto. Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de laboral y de seguridad social, y las pretensiones específicas de la demanda es discutir factores salariales acreditados y percibidos por el señor FERNELLY FERNANDEZ VARELA, además busca el reconocimiento y reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 23 de Octubre de 2003, fecha en que adquirió el status de jubilado según la convención colectiva de trabajo suscrita
entre EMCARTAGO E.S.P.
Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende que se le reconozcan derechos laborales, derivados de un contrato de trabajo con LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO – EMCARTAGO E.S.P., pues bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA al referirse a la falta de jurisdicción o de competencia en materia contenciosa administrativa, señala: Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: Numeral 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o a los regímenes
de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C1027 de 2002 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre losa filiados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Luego, el 12 de julio de 2012 entró en vigencia el artículo 622 del Código general del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 así: “Articulo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por tanto, la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción
ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el articulo 36 ibídem. Siendo así, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor FERNELLY FERNANDEZ VARELA, contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO – EMCARTAGO E.S.P., es la ordinaria laboral, representada en este caso por el JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGO (V).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo Juzgado mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial