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CSDJ - F11001010200020200035100ADJUNTA20200730165809-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020200035100ADJUNTA20200730165809-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020200035100 Aprobada según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS

MÚLTIPLES DE SANTA MARTA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del proceso monitorio interpuesto por el apoderado judicial de PROALIMENTOS

LIBER S.A.S contra la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO

TROCONIS.

ANTECEDENTES 1.- PROALIMENTOS LIBER S.A.S, por intermedio de apoderado judicial interpuso proceso monitorio, con el fin de hacer efectivo el cobro de varias facturas de venta1 las cuales surgieron de la prestación del servicio de 1 No. BL 001384 de febrero 26 de 2016, BL 14046 de mayo 6 de 2016 y BL 0013944 de abril 11 de 2016.

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Radicado No. 11001010200020200035100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lavandería requeridas por los pacientes hospitalizados y fueron presentadas a la parte demandada, aun cuando la orden de prestación de servicios entre las partes expiró.

Así mismo, expuso que dichas facturas están soportadas en las actas de entrega del trabajo realizado y ascienden a la suma de diecisiete millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos trece pesos ($17.272.413), valor que afirmó el actor en el escrito de la demanda está obligada a pagar la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis. Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios respecto de las facturas traídas a colación, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago de las mismas. Por lo anterior, lo que se pretende es que se requiera al demandado para que pague al demandante, las sumas adeudadas expuestas o por el contrario exponga en la contestación de la demanda las razones concretas para negar total o parcialmente dicha obligación reclamada. 2.- Surtido el trámite del reparto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA, despacho judicial que mediante proveído del 28 de mayo de 2018, ordenó requerir al demandado de conformidad con lo fijado en el artículo 421 del Código General del Proceso. Acto seguido, la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconi contestó demanda proponiendo excepciones de mérito (fl. 56 al 62 c.o) por lo cual, la autoridad judicial corrió traslado de las mismas a la parte demandante (fl.63 c.o), quien se pronunció respecto de éstas. (fl.64

al 68.co). Posteriormente, el despacho a través de auto de fecha 25 de julio de 2019, manifestó su falta de jurisdicción al considerar:

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Radicado No. 11001010200020200035100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones « De acuerdo a la evocación anterior, encontramos que la presente Litis gira no solo en la eventual ejecución de facturas cambiarias, sino ante todo en el reconocimiento o la eventual existencia de un contrato estatal, en cabeza del Hospital Universitario Fernando Tronconis, Empresa Social del Estado, lo que pone de presente que el Juez natural para resolver dicha controversia no sea otro que el Juez Contencioso Administrativo. (…) Ante las suposiciones expuestas, es elemental decir que en el presente caso nos 1encontramos ante una controversia que no puede ser estudiada por este funcionario, teniendo en cuenta que la naturaleza de la lites, que no es otra que el reconocimiento o no de la existencia de un eventual contrato de prestación de servicios que generaron una obligación crediticia frente a una empresa social del estado, que es regida por ordenamientos contencioso administrativos, debe ser dirimida por esta jurisdicción. » (fls. 69 al 71 cuad. principal) 4.- Así, por reparto correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quién, mediante auto de 24 de octubre de 2019, manifestó carecer de jurisdicción manifestando:

«Se debe indicar inicialmente que no nos encontramos frente a un medio de control de controversias contractuales, pues el presente asunto no es producto de un contrato estatal, por el contrario lo que pretende la parte demandante es la ejecución de unas facturas producto de la prestación de servicios de lavandería, por tanto estamos frente a un proceso ejecutivo para el cobro de facturas. (…) De las anteriores apreciaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, considera este Despacho, que se desconoció que en el actual proceso no existe ningún contrato celebrado entre las partes (…) Por lo tanto, no es de recibo para el Despacho, establecer la competencia de los procesos ejecutivos a la jurisdicción contenciosa, basándose en el tipo de vinculación o la entidad a la que se pretende ejecutar, cuando taxativamente el legislados estableció los casos y el título a través del cual se puede iniciar un proceso ejecutivo en esta jurisdicción, lo que significa que tratándose de procesos ejecutivos en los que no se tenga certeza respecto a la jurisdicción y se considere que la competente es la contenciosa se debe determinar en relación al título ejecutivo que se pretende ejecutar..» (fl. 74 y 75 cuad. principal)

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Radicado No. 11001010200020200035100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

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Radicado No. 11001010200020200035100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que

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Radicado No. 11001010200020200035100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior2. En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio 2 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Radicado No. 11001010200020200035100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda dentro del proceso monitorio, que a través de apoderado judicial interpuso PROALIMENTOS LIBER S.A.S, con ocasión de la prestación de servicios de lavandería requeridos por los pacientes de la parte demandada, los cuales constan en varias “facturas de venta” expedidos por el demandante cuyo pago según afirmó, no ha sido cancelado. Razón por la cual, pretende que la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS cumpla con su obligación en el sentido de pagar las sumas dinerarias que hasta la fecha se

adeudan. 3.- Del caso en concreto. En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, debe ser la pretensión misma del demandante, pues esta es la de declarar la existencia de una obligación dineraria a cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO

TROCONIS E.S.E.

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Radicado No. 11001010200020200035100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De tal pretensión, en materia de ejecución, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una

entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Subrayado por la Sala) En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el

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Radicado No. 11001010200020200035100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia

de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. De lo anterior, al evidenciar esta Sala que en el caso en concreto lo pretendido por la parte demandante en dicho proceso es el cumplimiento de la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis en cuanto al pago de una obligación dineraria contenida en las facturas de venta referenciadas con número BL 001384, BL 14046 y BL 0013944, sin que las mismas se hayan originado en un contrato estatal tal y como se puede verificar del expediente físico3; es pertinente asignar el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria al no cumplirse con los requisitos taxativos expuestos en la Ley 1437 de 2011 como anteriormente se refirió, reiterando que la competencia que le es asignada a las autoridades judiciales de dicha Corporación es reglada y por lo tanto, sólo puede conocer de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley le atribuye expresamente la misma. Por otro lado, vale la pena resaltar, que en el caso objeto de estudio, la parte demandante pretendió iniciar proceso monitorio, que son propios del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, contemplados en los artículos 419 al 421 del Código General del Proceso, sin poseer título ejecutivo alguno, pues tal y como lo reseñó la Corte Constitucional en sentencia C-726 de 2014 al citar la exposición de motivos del legislador respecto a este proceso: 3 Es de resaltar que en el CD contentivo de la demanda y de sus anexos, visible a folio 45 de la carpeta

principal, no se encontró documentación o información adjunta.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “El proceso monitorio, el cual está concebido como una las herramientas procesales a través de las cuales el legislador se propone descongestionar la administración de justicia. Siguiendo con la exposición de motivos: El Código General del Proceso es innovador. Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más agiles y con menos trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y según las necesidades del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional.” (Subrayas no son del texto) En consideración a la jurisprudencia precitada y lo contenido en el artículo

104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que, al no cumplirse con el fáctico del artículo 297 ibídem, y considerando que la Jurisdicción Administrativa no contempla dentro de su resorte de conocimiento, proceso declarativo alguno, se reitera la falta de competencia por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente controversia. Ahora bien, conforme a lo allegado al plenario, puede afirmarse que para el asunto que ocupa actualmente la atención de la Sala, es procedente darle aplicabilidad a las regulaciones contenidas en el Código General del proceso como lo dispone la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza:

“CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil” De la anterior consideración, es menester aclarar que esta jurisdicción

disciplinaria de conformidad la Ley Estatuaria de Administración de Justicia únicamente se encarga de asignar el conocimiento de la competencia a la jurisdicción que considere debe continuar con el mismo, lo anterior sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados; en consideración a las razones expuestas en la

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Radicado No. 11001010200020200035100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su correspondiente información.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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