CSDJ - F11001010200020200035201ADJUNTA20200611101858-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200035201ADJUNTA20200611101858-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de junio de 2020 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000202000352 01 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el señor ROBERTO RAFAEL CONTRERAS BOLIVAR contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por dicho actor contra la FISCALÍA 28 DELEGADA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARITIMA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por la primera instancia, así: “El ciudadano ROBERTO RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR, (…) señala: 1 Magistrada Ponente Elka Vanegas Ahumada, integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000352 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Teniendo como soporte un informe de la DEA, el 8 de mayo de 2006 la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena ordenó al CTI Zona Norte, la interceptación de un abonado telefónico que estaba siendo utilizado por una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes. Después de tres años de identificación, interceptación y escuchas de otras líneas telefónicas, por medio de resolución del 19 de noviembre de 2009, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de varias personas, entre las que se encontraba él, algunos de ellos miembros de la Fuerza Pública, el DAS, la Policía y el Ejército Nacional – Proceso penal radicado bajo el No. 13-430-31-07-001-2012-00025-02, Grupo 4-00010 de 2014, que cursó en el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena, segunda instancia Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal.
En el transcurso de la actuación hubo pronunciamiento en torno a controles de legalidad y captura, nulidades planteadas por algunos defensores, definición de la situación jurídica de los vinculados, suspensión de detenciones preventivas, etc., luego de lo cual se clausuró la investigación y se presentaron los alegatos de conclusión. El 2 de marzo de 2011 se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
La resolución de acusación fue recurrida en reposición y apelación, habiendo correspondido en segunda instancia a la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que la confirmó el 16 de diciembre de 2011. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en audiencia del 13 de julio de 2013, decretó la nulidad parcial del asunto, absteniéndose de seguir la causa respecto de los delitos de fabricación o porte de estupefacientes y fabricación o porte de arma de fuego, argumentando que eran de ejecución instantánea y que su investigación no podía realizarse al amparo de la Ley 600 de 2000, sino por la Ley 906 de 2004, que entró a regir en esa geografía el 1° de enero de 2008.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000352 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Efectuada la audiencia preparatoria, se realizó la vista pública, en la que se practicaron pruebas, y finalmente el 27 de junio de 2013, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena emitió sentencia, en la que condenó a Jorge Luis Padilla Padilla y absolvió a los demás, entre ellos a él.
El Juez de primera instancia argumentó la absolución en que la investigación ha debido ceñirse a los postulados de la Ley 906 de 2004, atendiendo a que las interceptaciones que
sirvieron como base para ordenar la captura de los implicados se hicieron en el año 2009, por lo que han debido ser objeto de revisión constitucional por los Jueces de Control de Garantías. Esa decisión fue apelada por la FGN y de la misma conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual la revocó el 30 de noviembre de 2016, emitiendo sentencia en su contra y condenándolo a 80 meses de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuvo como un hecho cierto la existencia de una empresa criminal que desarrollaba actividades desde el año 2006, relacionada con el tráfico de estupefacientes y que fue detectada por la DEA, pasando al análisis del material probatorio, en ese orden a demostrar sin asomo de duda, la responsabilidad penal de todos y cada uno de los aprehendidos, comenzando por Belisario Fidel Molina Brito, quien terminó por admitir su militancia en el grupo de quienes se dedicaban al comercio de cocaína y reconoció como suyas algunas alocuciones telefónicas. Ningún otro análisis fue expuesto para emitir sentencia en su contra, sin que se haga alusión alguna a él y solo se le menciona en la parte resolutiva del fallo. En este evento se vulneraron sus derechos fundamentales porque el proceso ha debido tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, por ser la norma procesal vigente que regula su situación frente a la justicia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000352 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La condena en su contra se estructuró en el señalamiento que hizo el señor Belisario Fidel Molina Brito en su indagatoria, rendida el 15 de diciembre de 2009, para lo cual se transcribió en un pequeño párrafo lo expuesto por el precitado, omitiendo los apartes que dejaban al descubierto su inocencia frente a los hechos, como que tan sólo se habían conocido 8 o 9 meses atrás, por lo que no pudo haber participado en lo sucedido en el año 2006, es decir, en el concierto para delinquir surgido o iniciado en esa época.
También se vulneró su derecho al debido proceso, en cuanto la Fiscalía omitió tomar juramento al indagado Belisario Fidel Molina Brito, cuando se atrevió a inmiscuirlo en la empresa criminal de la que hacía parte, siendo ese señalamiento la piedra angular del fallo. Todo ello en contravía a la jurisprudencia penal, constitucional e internacional sobre este tema sobre la obligación de juramentar al indagado cuando actúa como testigo de cargo. Se reúnen todos los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ya hizo uso de los mecanismos de defensa a su disposición, toda vez que su defensora incluso presentó demanda de casación, la que fue inadmitida por errores de forma y ninguno de estos aspectos fueron objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia”. Pretensiones. Solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia “se declare
la nulidad de la actuación penal seguida en mi contra por el delito de Concierto para delinquir, para que se rehaga en totalidad”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000202000352 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto proferido el 9 de marzo de 2020, admitió la presente tutela y ordenó oficiar a las entidades accionadas para su oportuno pronunciamiento. Dispuso notificar como terceros con interés al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la Fiscalías Primera Especializada de Cartagena, 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y finalmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a esta última Corporación se le solicitó remitir copia del auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el actor contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, proceso radicado No. 2012-0025.
Como pruebas se tienen las siguientes documentales: Copia de la providencia adiada 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia emitida el 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que había absuelto al actor del delito
de Concierto para Delinquir Agravado, y en su lugar lo condenó a la pena de prisión de 80 meses de prisión, y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, proceso radicado bajo el No. 2012-00252. Copia de la sentencia 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual se absolvió al actor del delito de Concierto para Delinquir Agravado, proceso radicado bajo el No. 2012-00253. 2 Folios 71 a 162 cuaderno original primera instancia. 3 Folios 163 a 186 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Respuesta de la accionada FISCALÍA 28 DELEGADA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARITIMA4. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena5. Respuesta de la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena6. Respuesta de la accionada SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. Pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7,
oportunidad en la cual aportó copia de la providencia de septiembre 25 de 2019, mediante la cual esa Corporación resolvió la inadmisión de la demanda de casación impetrada por la defensora del accionante al interior del proceso penal radicado No. 2012-0025.
Intervención de la FISCALÍA 28 DELEGADA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS
E INTERDICCIÓN MARITIMA.
Ilustró que esa dependencia inició una investigación bajo el sistema penal vigente para el año 2006 –Ley 600 de 2000-, con información suministrada en virtud de la cooperación internacional contra el narcotráfico por agentes de la DEA en Colombia, en tal virtud la Fiscalía ordenó una serie de interceptaciones de distintos abonados telefónicos y se recaudaron pruebas para poner en descubierto grupos que delinquían en diferentes partes del país. 4 Folios 237 a 240 cuaderno original primera instancia. 5 Folios 243 a 244 cuaderno original primera instancia. 6 Folio 308 cuaderno original primera instancia. 7 Folios 317 a 319 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por tratarse de actos continuados, la norma aplicable al caso fue la que regía al momento de iniciar la investigación en mayo de 2006, Ley 600 de 2000, toda vez que en Cartagena
la Ley 906 de 2004 sólo entró en vigencia hasta el año 2008, tampoco se requirió control de legalidad respecto de las interceptaciones por la misma causa. Intervención del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Señaló que contra el señor ROBERTO RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR cursó un proceso penal en ese despacho –anteriormente Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena-, proveniente de la Fiscalía 28 Especializada Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, se recibió para trámite el día 30 de marzo de 2012, radicado 75.868, y mediante providencia 27 de junio de 2013, el procesado fue absuelto. Expuso que la decisión fue apelada por el representante del ente acusador, y se remitió el día 26 de febrero de 2014 al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que dispuso revocar la providencia y en su lugar lo condenó por el delito de Concierto para Delinquir, y le impuso una pena de prisión de 80 meses, multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Finalmente, en el mes de noviembre de 2019 se allegó el proceso por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, informándose que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, sin embargo, el 13 de noviembre de 2019 se ordenó el envío del proceso nuevamente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal, toda vez que el abogado del procesado Ferney
Vargas Vargas presentó recurso de apelación contra la sentencia 30 de noviembre de 2016.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Intervención de la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena. Refirió que el proceso penal génesis de la acción de tutela fue del conocimiento de ese despacho hasta la etapa de cierre de investigación, en lo sucesivo asumió la dirección de la investigación penal una unidad de Fiscalía Antinarcótico e Interdicción Marítima con sede en la ciudad de Bogotá.
Intervención de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE CARTAGENA.
Informó que esa Corporación ciertamente conoció del proceso seguido contra el señor Roberto Rafael Contreras Bolívar, en virtud de recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, siendo resuelto mediante sentencia del 30 de noviembre de
2016. Adujo que la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que el actor pretende habilitar una instancia adicional para controvertir asuntos ya zanjados por su juez natural, sólo porque la decisión le fue desfavorable a sus intereses.
Concluyó diciendo que, pese a que el accionante invocó en su escrito, jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo cierto
es que en el presente caso no se advierte una vía de hecho que habilite tal posibilidad, sólo pretende imponer su particular interpretación respecto del trámite que debió darse al proceso penal, así como del valor probatorio a los elementos materiales recaudados, en ese orden debe ser declarada improcedente la solicitud de amparo por desconocer su carácter subsidiario. Pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que ciertamente en esa Corporación cursó proceso penal en el cual participó el accionante, que con providencia del 25 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inadmitió la demanda de casación propuesta, y se pronunció de fondo sobre el fallo de segunda instancia, ello con el fin de garantizar el principio de doble instancia.
Continuó diciendo que la apoderada del demandante “desconocía el principio de prioridad, pues en sus argumentos omitió proponer como principal motivo de censura la nulidad planteada”, “que no tuvo precisión y claridad al exponer su inconformidad, lo que impidió identificar si la irregularidad descrita afectaba la estructura del proceso o las garantías del acusado, pues se limitó a señalar la vulneración del derecho al debido proceso y posteriormente el de defensa, para rematar diciendo que el fallo de condena constituía una
vía de hecho, por transgredir la constitución y los derechos fundamentales del procesado, todo lo cual conllevó a que se inadmitiera la demanda”. Que la Sala efectuó el estudio pertinente para determinar si la decisión de condena se ajustaba a las previsiones del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y se concluyó que existían suficientes elementos de juicio para confirmar la decisión, procediendo en tal sentido. Adujo que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia del funcionario natural, respecto de una discusión jurídica debatida ante estos, “por cuanto de manera insistente se ha precisado que la acción de amparo se ofrece refractaria cuando con ella se pretenden cuestionar y rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes, en la medida que la argumentación realizada de manera alguna se ofrezca caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio”; por tanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para continuar un debate ya finiquitado, más aún cuando la actuación ya hizo tránsito a cosa juzgada. Para una mejor ilustración, aportó copia de la providencia 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió la inadmisión de la demanda de casación impetrada por la defensora del accionante al interior del proceso penal radicado No. 2012-0025.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con providencia 16 de marzo de 20208, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor
ROBERTO RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR contra la Fiscalía 28 Delegada Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena”. Inicialmente el a quo realizó un recuento de lo acontecido al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2012-0025, destacó que la Fiscalía 28 Delegada Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima le profirió resolución de acusación el día 2 de marzo de 2011; acto seguido, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena tramitó la etapa de juicio y dictó sentencia favorable al actor el 27 de junio de 2013, donde lo absolvió del delito de Concierto para Delinquir Agravado. Expuso que el ente acusador apeló la decisión de instancia, y por ello conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, resolvió revocarla y condenó al actor a las penas principales de prisión por 80 meses, y multa de 4.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Que el accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, y mediante proveído del 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió, a su vez, en garantía del principio de doble conformidad, realizó un estudio del caso, y resolvió confirmar el fallo atacado. Indicó que para la Sala de Instancia Constitucional, la acción propuesta cumplió con los requisitos de subsidiariedad, en tanto el interesado agotó todos los mecanismos de 8 Folios 343 a 358 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA defensa judicial que le eran propios en el asunto, de inmediatez, habida cuenta no dejó transcurrir mucho tiempo desde que conoció el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, y que se trata de un caso con relevancia constitucional, en tanto se alega la presunta vulneración de derechos de carácter fundamental, razones suficientes para resolver de fondo la petición de amparo.
Luego de citar apartes de la providencia de septiembre 25 de 2019, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal inadmitió el recurso propuesto por la apoderada del actor, y destacar los tópicos allí analizados, como lo fueron el debate
de nulidad de la sentencia por violación del debido proceso, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, y violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, así como el estudio que realizó el Alto Tribunal en punto a la sentencia que declaró responsable al actor, consignó: “De lo anterior se concluye que el actor, a lo largo de ese proceso penal, contó con todas las garantías que le ofrecía el ordenamiento jurídico, y que a pesar de haber formulado el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, en la medida que la demanda respectiva fue inadmitida por no reunir los presupuestos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para tales efectos. Evidenciándose asimismo, que a pesar de ello, es decir, de lo inadecuado de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en garantía del principio de doble conformidad, procedió a revisar probatoriamente su caso y concluyó que el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, debía ser confirmado en su integridad por reunirse los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Decisión en la que también se estudió lo relacionado con la validez de las interceptaciones telefónicas, el carácter permanente del punible de concierto para delinquir, cuál era la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA normatividad aplicable a ese caso (Ley 600 de 2000) y la supuesta retractación del señor
Belisario Molina Brito. Resultando claro y evidente que la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra el señor CONTRERAS BOLÍVAR, y que no fue atacada por él en esta acción de tutela, se encuentra ajustada a la Constitución y la Ley, y que en la misma no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia para ser calificada como una vía de hecho judicial. Por el contrario, se estudió en detalle la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la actuación surtida por la FGN, y se concluyó que no se había incurrido en ninguna nulidad y que si se daban los presupuestos de carácter probatorio para emitir sentencia condenatoria en contra del señor ROBERTO RAFAEL CONTRERAS
BOLÍVAR”.
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 20 de mayo de 2020, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y solicitó su revocatoria. Adujo que “aun cuando no se requiere sustentación de este recurso, oportunamente lo sustentaré”, sin embargo nunca remitió escrito adicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA2011532 del 11 de Abril de 2020,mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º Ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-115567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorrogará la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, que se encuentren para fallo.
Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. El problema jurídico. La Sala debe preguntarse si se han satisfecho todos los requisitos de procedibilidad en el presente trámite, que permita estudiar de fondo el planteamiento esbozado. En caso positivo, se analizará el caso concreto, para efectos de determinar si le fueron conculcados al actor los derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia. Test de procedibilidad. Conforme al análisis que ha decantado la Corte Constitucional, de vieja data se conoce que las acciones de tutela deben cumplir determinados requisitos de procedibilidad para poder ser estudiadas en su plenitud, como son la inmediatez, la subsidiariedad, la existencia de un eventual perjuicio irremediable, y que se aborde el análisis de un derecho fundamental. En el presente caso, se acredita la subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera el actor agotó todos los recursos consagrados en la norma penal para debatir el caso propuesto en esta sede; se pudo conocer que incluso acudió al recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y dicha Corporación
resolvió el petitum en adiado 25 de septiembre de 2019. Partiendo de esa arista, señala el accionante que eventualmente puede configurarse un perjuicio irremediable en su contra, pues la Corte Suprema de Justicia confirmó una condena consistente en prisión, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
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Referencia: TU
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