CSDJ - F11001010200020200035500ADJUNTA20200529135136-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200035500ADJUNTA20200529135136-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020200035500 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora CLARA
AURORA RUEDA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES -COLPENSIONESy PROTECCION S.A. PENSIONES Y
CESANTIAS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda interpuesta el 12 de octubre de 2018 por la señora CLARA AURORA RUEDA SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y PROTECCION S.A.
PENSIONES Y CESANTIAS, a fin de que se declare la nulidad de la afiliación y el traslado que realizó del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad de PROTECCION y, para efectos pensionales, que continúe afiliada a COLPENSIONES, en régimen de prima media, al cual pertenecía. En ese sentido, aseveró que existió un vicio de consentimiento, toda vez que el asesor de PROTECCION S.A omitió brindarle una información clara, adecuada, completa y eficaz sobre las consecuencias del traslado del RPM al RAIS. Por lo tanto, procede la nulidad de dicha afiliación y COLPENSIONES debe recibir nuevamente la afiliación sin solución de continuidad, procediendo PROTECCION S.A a trasladar la totalidad de los saldos.
2. Actuación Procesal y Posición de los Colisionados Sometida a reparto la demanda correspondió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual, mediante auto del 19 de diciembre de 2018 admitió demanda y ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley (fl.16 y 17 c.o.1). Acto seguido, a través de apoderado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES judicial, tanto Protección S.A como Colpensiones contestaron demanda.
(fls.34 al 44 – fls.45 al 65 c.o.1). En consecuencia, el Despacho el 8 de octubre de 2019, adelantó audiencia conforme al artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fl.115 y 116 c.o.1). Con posterioridad, el 9 de diciembre de 2019, la autoridad judicial en continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del proceso, al considerar: «Lo anterior, como quiera que auscultadas las pruebas documentales (precisamente, la historia laboral de la señora demandante) se observa que efectuó sus cotizaciones en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde septiembre de 2012 hasta octubre de 2018, siendo ésta la última cotización acreditada conforme a su historia laboral (…) Respecto a la naturaleza jurídica y nombre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se tiene que el artículo 2 del Decreto 2205 de 1983, establece que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi creado por el Decreto Ley número 0290 de 1957 es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual manera, se desprende que al verificar la clasificación de los servidores públicos de esta entidad, el Acuerdo 5 de 2015, en su artículo 23, estableció: CLASIFICACION DE LOS
SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los funcionarios que presten sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), tendrán el carácter de empleados públicos y, por lo tanto, estarán sometidas al régimen legal vigente para los mismos. De lo anterior, se observa entonces, que la señora demandante ostenta la calidad de empleada publica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme se desprende del reporte de su historia laboral; de tal manera que se imposibilita de esta manera la aplicación de la norma general del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación a los asuntos que competen a esta Jurisdicción Ordinaria. Ello se inadvirtió al momento de admitir la demanda y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la etapa de saneamiento, al considerarse a prima facie que se cumplía con la competencia del mismo (…) Luego, fuerza es concluir que el presente caso no es de conocimiento de esta jurisdicción en su especialidad laboral, en razón a que es la especialidad de lo contencioso administrativa, la competente para avocar el conocimiento de las pretensiones formuladas en el presente proceso, al no ser posible entrar a decidir sobre las mismas en razón al tipo de controversia que se suscita entre las partes y la calidad que emana de las mismas (…).» (CD, minuto: 9:56 a 15:34 c.o.1.)
Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió el conocimiento de la mencionada demanda al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que en providencia del 14 de enero de 2020, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto argumentando que: «Como bien puede advertirse, las normas trascritas son categóricas en su tenor literal al establecer, como hito, la existencia de conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los diferentes actores, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, para la asignación de la competencia en lo laboral, en una u otra jurisdicción. Por lo tanto, no le es dado al operador realizar ningún tipo de interpretación en los casos que se ajustan diáfanamente a las mismas, o que se encuentren en la zona clara de su aplicación. En el presente caso, resulta evidente que lo pretendido por la actora constituye un tema relacionado directamente con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que de conformidad con la norma procesal transcrita precedentemente, su conocimiento se encuentra adscrito a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. De esta manera, no comparte este despacho, la afirmación del Juez 13 laboral (…) toda vez, que, por el contrario, en las pretensiones del libelo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES introductorio se solicita que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por el fondo privado PROTECCION y como consecuencia de lo anterior, trasladar a Colpensiones. (…) Coherente con lo anterior, las pretensiones de la demanda se limitan a reclamar y/o generar una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscita entre la afiliada y las entidades administradoras o prestadoras.» (fl. 129 y 130 c.o.1)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá
a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública (COVID19) En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el
Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: -Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. -Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora CLARA AURORA RUEDA
SUAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y PROTECCION S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a fin de que se declare la nulidad de la afiliación y el traslado que realizó del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ahorro individual con solidaridad de PROTECCION y, para efectos pensionales, que continúe afiliada a COLPENSIONES, en régimen de prima
media, al cual pertenecía sin solución de continuidad, procediendo PROTECCION a trasladar la totalidad de los saldos. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de la afiliación y el traslado que realizó del RPM al RAI, toda vez que el asesor de PROTECCION S.A omitió brindarle a la demandante una información clara, adecuada, completa y eficaz sobre las consecuencias del traslado de regímenes. En consecuencia, y, para efectos pensionales, COLPENSIONES debe recibir nuevamente la afiliación sin solución de continuidad, procediendo PROTECCION a trasladar la totalidad de los saldos. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …”
(Subrayado por fuera del texto). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por su parte, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) estipulo: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". (Subrayado por fuera del texto). Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, es imperativo que esta Colegiatura reafirme que la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece
actualmente y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado (PROTECCION S.A), entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público; lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 20121, para los jueces laborales en este tipo de asuntos.
Además, en el caso objeto de estudio es evidente que el mismo surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda. En ese sentido, es de resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 20162, referente a la
determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas 1 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de
2012. 2 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la
constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En consecuencia, queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, y las normas descritas en forma precedente que el asunto de marras no cumple con los requisitos fijados para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
toda vez que la accionante en la actualidad está afiliada a PROTECCION S.A., entidad administradora de pensiones de carácter privado. Por lo tanto, con lo expuesto, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirime el presente conflicto. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. En consecuencia, procédase al
envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGU
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