CSDJ - F11001010200020200036500ADJUNTA20200703112940-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020200036500ADJUNTA20200703112940-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000202000365-00 Aprobado según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor Bret Michaels Yepes Tamayo contra las doctoras CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
En escrito visible a folio 4 del cuaderno original de primera instancia, el señor Bret Michael Yepes Tamayo señaló lo siguiente: “Respetuosamente le solicito iniciar investigación disciplinaria en contra de las Honorables Magistradas Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO y la Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por cuanto son
responsables del engaño del cual fui víctima en esa entidad y que conllevó a perder un proceso penal en contra de una Fiscal de la ciudad”. (Sic a todo lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la viabilidad de la investigación en el caso concreto El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de iniciar el trámite de indagación preliminar.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el señor Bret Michaels Yepes Tamayo, en la que señaló la comisión de presuntas irregularidades por parte de las doctoras CLAUDIA
ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Magistradas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar.
En este sentido, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte ningún funcionario en particular, y por consiguiente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en este tipo de asuntos en los que no se concreta el contenido de la queja, pues no se precisa cuál es el presunto comportamiento de índole disciplinaria que debe investigar esta Colegiatura, ni tampoco las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el mismo ocurrió. Así las cosas, es menester anotar que la queja en materia disciplinaria debe precisar como mínimo unas condiciones de tiempo, modo y lugar en que se consumó la presunta falta y por lo menos, algunos elementos que permitan individualizar al presunto infractor de la ley disciplinaria, pues no es posible desgastar el aparato jurisdiccional del Estado a través de quejas irrelevantes o que se refieran a aspectos confusos sin ningún tipo de incidencia. Lo anterior, ha sido sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia T-412 de 2006, en
los siguientes términos: 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y buena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.” Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es -específicamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes.
Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad
de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “[La queja] (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” (Subraya y negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita, esta Colegiatura no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación iniciada derivada de la queja interpuesta por el señor Bret Michaels Yepes Tamayo, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de la actuación.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000202000365 00 Aprobado en Sala No. 64 del 2 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, de INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra las doctoras CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, afirmando que la queja es inconcreta, pues revisada la queja se estableció que en el escrito se hacen diversas afirmaciones, sobre presuntas conductas disciplinarias que pudieron ser corroboradas mediante la iniciación de una indagación preliminar, en la cual pudieron ordenarse las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos narrados en la queja presentada, citando al quejoso a dirección que figura en su escrito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000202000365 00 Aprobado en Sala No. 64 del 2 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, de INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra las doctoras CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, afirmando que la queja es inconcreta, pues revisada la queja se estableció que en el escrito se hacen diversas afirmaciones, sobre presuntas conductas disciplinarias que pudieron ser corroboradas mediante la iniciación de una indagación preliminar, en la cual pudieron ordenarse las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos narrados en la queja presentada, citando al quejoso a dirección que figura en su escrito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación N° 110010102000202000365-00 Aprobado según Acta de Sala N° 64 del 2 de julio de 2020 Magistrado Ponente doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Con el debido respeto me permito exponer las razones por las cuales SALVÈ EL VOTO respecto de la decisión proferida por la Corporación en el asunto de la referencia, así: “INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación iniciada derivada de la queja interpuesta por el señor Bret Michaels Yepes Tamayo, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de la
actuación. …” Como soporte de esta decisión, se afirmó que el asunto hace relación al cuestionamiento hecho por el señor Bret Michaels Yepes Tamayo, en la que señaló la comisión de presuntas irregularidades por parte de las doctoras
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GLADYS ZULUAGA GIRALDO Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo cual como quiera que no se precisó cual era el presunto comportamiento de índole disciplinaria que debía investigar esta Colegiatura, ni algunos elementos que permitiera individualizar al presunto infractor de la ley disciplinaria. Lo anterior, por cuanto considero que en este caso particular si estaban individualizadas las funcionarias a investigar, y para precisar las razones de la queja, debió ordenarse iniciar indagación preliminar, en la cual se pudieron haber decretado las pruebas necesarias, tales como escuchar al querellante en ampliación de queja a fin de poder establecer cuáles eran las razones por las que estaba inconforme con la actuación de las mencionadas funcionarias. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente, CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Fecha ut supra.
Proyectó : Martha Castellanos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No.110010102000202000365 00 Aprobado en Sala No. 64 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la Sala inhibirse de iniciar actuación en contra de las doctoras Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ello en virtud de lo dispuesto en el paragrafo 1º del articulo 150 de la Ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Decisión que si bien comparto, considero no debió señalarse de forma indiscriminada en la providencia, que se trató de hechos disciplinariamente irrelevantes y a su vez que hubo atipicidad de la conducta, cuando en realidad nos encontramos ante una queja que refirió hechos inconcretos y difusos, y en consecuencia, no daba lugar a iniciar actuación disciplinaria alguna. Así las cosas, es claro que no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, la formulación de la queja “no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 1. Así las cosas en el caso sub examine del escrito de queja presentado por el señor Bret Michaels Yepes Tamayo no se encontró ninguna queja concreta sobre alguna irregularidad presentada por parte de las Magistradas arriba mencionadas, el quejoso simplemente se limitó a señalar de manera por demás confusa que “son responsables del engaño del cual fui víctima en esa entidad y que conllevó a perder
un proceso penal en contra de una Fiscal de la ciudad”, sin especificar alguna irregularidad o falta disciplinaria que se pudo haber presentado, siendo estas las razones que me llevaron a acompañar la decisión. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000202000365-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
VA